REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º
Expediente Nº 2718.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS




PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO OMAR ARAUJO Y YEXENITHS ORTIZ ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes titular de la cédula de identidad Nº 5.764.381 y 11.548.125 respectivamente, de este domicilio.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Carmen Camacho y María Elena Padrón González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 140.984 y 51.467, respectivamente.



PARTE DEMANDADA:
HERMINIA ROSA CASTAÑEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.196, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Judith Nayibe Chávez Rivera, titular de la cédula de identidad número 11.848.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.053, de este domicilio.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2010, por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo, parte actora en la presente causa, asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble intentada contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda. Se condena en costas a la parte actora. Se ordenó la notificación de las partes.

III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de febrero de de 2010, los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo asistidos de abogado, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda, por desalojo de inmueble (folios 1 y 2).

En fecha 10/02/2.010 mediante auto fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 8).

En fecha 12/03/2.010 compareció la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, asistida por la abogado Judith Chávez, presentando escrito con anexos mediante el cual contestan la demanda (folios 19 al 24).

En fecha 16/03/2.010 comparecen los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo asistidos de la abogada María Elena Padrón, presentando escrito (folios 27 y 28).

En fecha 18/03/2.010 la abogada Judith Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 37). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 19/03/2.010 (folio 38).

En fecha 05/04/2010 la parte actora presentó escrito con anexo ratificando las pruebas promovidas (folios 66 y 67), por auto dictado en la misma fecha fueron admitidas (folio 73).

En fecha 05/04/2010 la parte demandada presentando escrito con anexo ratificó las pruebas promovidas (folios 70 y 71) por auto dictado en la misma fecha fueron admitidas (folio 73).

Corre inserto del folio 83 al 90 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/04/2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin lugar el Desalojo de Inmueble intentado por los ciudadano Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez. De la referida sentencia ejercieron recurso de apelación los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo, mediante escrito presentado en fecha 12/05/2.010 (folios 98 al 100).

El día 17/05/2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 103).

En fecha 31/05/2.010 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10°) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 107).

De la Demanda:

En fecha 08 de febrero de de 2010, los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo asistidos de abogado, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda, por desalojo de inmueble alegando en su escrito de demanda, que mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15/01/2009, cedió en arrendamiento a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrio calle 03, sector 01 N° 07 en Acarigua estado Portuguesa (Anexó documento de propiedad), que la arrendataria ha dejado de cancelar el precio del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2009 hasta febrero 2010, teniendo vencida 12 mensualidades, que se niega a recibir notificación donde se le manifiesta el deseo de no continuar con la relación contractual, por lo que demanda a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda por Desalojo de inmueble y le haga entrega del mismo en buen estado de conservación así como de pagos de servicios públicos y los pagos de los meses adeudados desde el mes de enero del 2009 hasta febrero 2010, el canon de arrendamiento es por la cantidad de quinientos (500,oo), bolívares y estimó la demanda por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo) (folios 1 y 2).

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 12/03/2.010 compareció la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, asistida por la abogado Judith Chávez, presentando escrito con anexos mediante el cual contestan la demanda en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa por prejudicialidad toda vez que ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, propuso una querella contra los demandantes, en razón que el inmueble que pretenden por desalojo en fecha 15/01/2009 le fue puesto en venta mediante engaño puesto que el demandante se hizo pasar por propietario siendo la propietaria la ciudadana Yexeniths Ortiz Arévalo quien al recibir parte del pago deudor se evidencia que permitió la realización de la venta y por cuanto su posesión en el inmueble desde el 15/01/2009 no tiene base como relación arrendaticia, sino un contrato de compra venta.
CONTESTACIÓN AL FONDO: negó que se haya celebrado un contrato de arrendamiento de forma verbal con el inmueble constituido por una casa situada en la calle 03, sector 01, N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua estado Portuguesa y, por lo tanto no es cierto que convinieran en que el precio del arrendamiento sea la cantidad de quinientos bolívares (500,oo), no es cierto que deba seis mil bolívares (6.000,oo) por doce (12) mensualidades vencidas desde el mes de febrero 2009 hasta el mes de febrero 2010, no es cierto que le hayan enviado notificaciones de su voluntad de no continuar con la relación arrendataria, que no es cierto que sea arrendataria del señalado inmueble ya que en fecha 15/01/2009 el demandante le dio en venta a plazo dicho inmueble por el precio de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500,oo) de los cuales en misma fecha le hizo entrega de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo a titulo de inicial quedando un saldo deudor de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo) , distribuido en trece (13) letras de cambio, cada una por mil trescientos bolívares (1.300,oo), con vencimiento mensuales y dos (02) letras de cambio por diez mil trescientos bolívares (10.300,oo) pagaderas la primera el 30/05/2009 y la segunda el 30/10/2009 las cuales aceptó, en ese sentido se redactó un documento el cual firmó y le condicionó su entrega para cuando le terminara de pagar, entregándole una copia simple sin firmar, alegándole que le firmaría el original cuando terminara de pagar (folios 19 al 21).

Pruebas Cursantes en Autos:

Pruebas de la Parte Actora:
A la Demanda acompañó:

1.-) Copia simple de documento de compra y venta suscrito entre las ciudadanas Olivia Pastora Rosales Méndez y Yexeniths Coromoto Ortiz Arevalo, mediante el cual la primera de las nombradas da en calidad de venta un inmueble, ubicada en la calle 3, sector 01,N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 03 al 04), el cual fue consignada en copias certificada tal como consta a los folios 51 al 53.
Durante el lapso de promoción de pruebas:

1.-) Avisos de cobro N° 213700, 213701, 213702 y estado de cuenta de propiedad inmobiliaria a nombre de Olivia Pastora Rosales Méndez expedida por la Alcaldía del Municipio Páez. (folio 54).
2.-) Factura N° F 32774260 de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y estado de cuenta a nombre de Olivia Pastora Rosales Méndez (folios 55 al 58).
3.-) Copia simple del acta de matrimonio de los demandantes. (folio 68).
4.-) Carta aval emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Gonzalo Barrios. (folio 69).
5.-) Escrito de observaciones (folios 74 al 77).

Pruebas de la Parte Demandada:
Al escrito de contestación acompañó:

1.-) Escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual la demandada alega que el ciudadano Francisco Omar Araujo en fecha 15/01/2009 le vendió un inmueble ubicada en la calle 3, sector 01,N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa, por un precio de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500,oo), que luego el vendedor le ha expresado no estar conforme del precio establecido como del compromiso de pago y se rehúsa a recibirlo, afirmando que le devolverá el dinero pero descontando los canon de arrendamiento y siendo que el inmueble es propiedad de la ciudadana Yexeniths Ortiz Arévalo el ciudadano Francisco Araujo utilizó medios de engaño para venderle una cosa que no le pertenecía, demandó a los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo como presuntos autores del delito de estafa previsto en el Artículo 464 del Código Penal. (folio 23 y 24).

2.-) Cuatro (04) letras de cambio (folios 33 al 36).

3.-) Copia simple de documento de compra venta contrato suscrito entre el ciudadano Francisco Omar Araujo y la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta un inmueble ubicada en la calle 3, sector 01,N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa, (folio 37), el cual fue consignada en original tal como consta en el folio 72.

4.-) Testimoniales de los ciudadanos;
Zoraida Josefina Canelón González; Desierto (folios 39 y 46);
Yaneth Yoleida Torrealba; Rindió declaración el 25/03/2010 declaró conocer a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez de vista y trato, que la demandada habita el inmueble ubicada en la calle 3, sector 01,N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa porque se lo compró a la señora, que todos por allá saben que el señor Francisco Omar Araujo le vendió la casa a la señora Herminia Rosa Castañeda de Pérez, que la demandada habita el inmueble desde el mes de enero de 2009, y que le ofrecieron en venta la casa la esposa del señor Fran Araujo la señora Yexeniths Ortiz (folios 47 y 48).
Alexandra Naicar Gasperi Soto; Desierto (folios 42 y 59);
Mary Daniela Quevedo Rojas; Rindió declaración el 05/04/2010 declaró conocer a la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez de vista, trato, y comunicación, que la demandada habita el inmueble ubicada en la calle 3, sector 01,N° 07, Urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa desde el año pasado, porque ella es vecina, que conoce que la demandada es propietaria del inmueble, porque el señor Francisco Omar Araujo comentó que la señora Herminia Rosa Castañeda de Pérez había comprado el inmueble, que no tiene ningún parentesco con la demandada y que desde que la demandada habita el inmueble no siguió la venta del mismo. Esta testigo fue repreguntada por la abogada accionante; que no tiene ni día ni hora ni lugar ni fecha en que escuchó el comentario de la venta de la casa, porque solo fue un comentario de que el señor estaba vendiendo la casa, que no tiene día, hora lugar ni fecha en que escuchó el rumor, que solo tiene conocimiento que la casa estaba en venta y que la había comprado la señora Herminia Rosa, que conoce a la demandada desde hace trece años, que la señora Herminia Rosa es la dueña de la casa. (folios 60 al 62).

De la Sentencia apelada:
En decisión dictada en fecha 26 de abril de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentando el Juez en su motiva, que habiendo alegado los demandantes, que la demandada ocupa el inmueble en condición de inquilina, y habiendo la demandada negado la relación arrendaticia, tenían la carga de probar la condición de inquilina de la misma, lo cual no hicieron, declarando Sin Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, ordenando notificar a las partes y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO.
Este juzgador se pronuncia sobre la procedencia de la apelación, ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, revisar el total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de SEIS MIL bolívares (Bs. 6.000,oo), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 2), la demanda fue propuesta el 08 de febrero de 2010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a ciento nueve, cero nueve (109,09) unidades tributarias, estimación que no fue rechazada por la parte demandada en su oportunidad, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo, contra la decisión dictada en fecha 26 /04/2010 por el a quo.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 26/04/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar el desalojo de inmueble intentado por los ciudadanos Francisco Omar Araujo y Yexeniths Ortiz Arévalo contra la ciudadana Herminia Rosa Castañeda de Pérez, en los términos expresados en su sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir en el término de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,

Aymara De León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.- (Scria.)