REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200º y 151º
Asunto: Expediente N° 2.690
I
PARTE DEMANDANTE: SAA DE HERNÁNDEZ NORELIS, mayor de edad, venezolana, casada, Odontóloga, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.609.586.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.614.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.434, 2.729.940, 2.085.291 y 714.176, respectivamente y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. (CEMELL, C.A.), domiciliada en la ciudad de Araure Edo. Portuguesa, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 10 al 14 de fecha 24 de Mayo de 1.988 y publicado su documento constitutivo en el Semanario “Campo Abierto” del 19 de Abril de 1.988, en la persona de su Presidente Dr. VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL.
ABOGADO ASISTENTE: Del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO:
SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente incidencia, por apelación interpuesta en fecha 26/02/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado de la parte actora Norelis Saa de Hernández (folio 57), contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 34 al 56).
Observa este Juzgador que el expediente contentivo de la apelación que conoce esta superioridad, esta integrada por:
-Copia fotostática certificada de la demanda por Simulación presentada en fecha 03/11/2.009 ante el Juez Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Norelis Saa de Hernández contra la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y otros (folios del 1 al 10).
-Copia certificada del auto dictado en fecha 05/11/2.009 mediante el cual admiten la demanda, y en el cual se establece que, en cuanto a la medida solicitada, el tribunal se pronunciará por auto separado (folios 11 y 12).
-Copia de la sentencia dictada en fecha 21/01/2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta actualmente acondicionada para el funcionamiento de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y el terreno sobre la cual está construida, cuyas características y demás determinaciones están suficientemente descritas en el cuerpo de dicha sentencia (folios del 13 al 22).
-Copia simple de oficio N° 030/2.010 dirigido al Registrador subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde el a quo le participa de la medida preventiva.
-Certificación expedida por la secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual Certifica la originalidad de las anteriores copias.
-El día 27/01/2.010 compareció el ciudadano Víctor Hernández Graterol, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido de abogado, haciendo oposición formal al decreto de medida preventiva dictada por el a quo en fecha 21/01/2.010, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio (sic) la ejecución del fallo (folio 25).
-Escrito suscrito por el ciudadano Víctor Hernández Graterol, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido por el abogado Julio César Castellano, contentiva de promoción de pruebas (folios 26 al 31).
-Diligencia presentada por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contentivo de promoción de pruebas (folio 33).
-Sentencia dictada en fecha 25/02/2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta actualmente acondicionada para el funcionamiento de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y el terreno sobre la cual está construida (folios del 34 al 56). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26/02/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández (folio 57).
-Auto dictado en fecha 22/02/2.010, donde el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 58).
-El día 27/04/2.010 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente (folio 61).
-Mediante diligencia realizada en fecha 19/05/2.010 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, solicitó al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 62).
-Por auto dictado el día 20/05/2.010 el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 63).
-En fecha 26/05/2.010 el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, presentó escrito de informes con anexos (folios del 64 al 86).
-El día 26/05/2.010 el ciudadano Víctor Hernández Graterol, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido por el abogado Julio César Castellano, presento escrito de informes (folios del 87 al 91).
-En fecha 09/06/2.010 el ciudadano Víctor Hernández Graterol, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido por el abogado Julio César Castellano, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante (folios del 98 al 103).
De la Demanda:
El abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Norelis Saa de Hernández, introduce demanda por Simulación en fecha 03/11/2.009 ante el Juez Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y a la Compañía Anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. en la persona de su Presidente Dr. Víctor Hernández Graterol, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que el aumento del capital aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A., celebrada el 12 de Julio de 2.006, suscrito íntegramente por al abogada Coromoto Pérez de Cova es absolutamente simulado y consecuencialmente inexistente, alegando en su escrito que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Hernández Graterol en fecha 10/12/1.980, y que de esa unión conyugal nacieron tres (03) hijos. Por la iniciativa y el esfuerzo de ambos cónyuges y en unión de los señores Arnaldo Antonio Alvarado y Braulio Hernández Paz se constituyó una compañía anónima denominada Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. Más tarde en fecha 30/01/1.989 se celebró una Asamblea General Extraordinaria en la que se aumentó el capital de Bs. 2.000.000,oo a Bs. 9.307.000,oo. Luego el 14/06/1.991 tuvo lugar otra Asamblea General Extraordinaria en la que se aumentó el capital a la cantidad de Bs. 10.692.000,oo.
Por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/09/1.997, bajo el Nro. 71, Tomo 28 se constituyó, simulada, ilícita y fraudulentamente una compañía anónima denominada Inversiones Llano Alto, C.A. (INLLALCA) en la que figuran como socias las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández y Dumelis Hernández de Burgos, hermanas de uno de los demandados Víctor Hernández Graterol y personas interpuestas y testaferros del mencionado ciudadano, la misma fue constituida con el único y deliberado propósito de menoscabar los derechos de su representada en la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge. La trama simulatoria, ilegal y fraudulenta de los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández, está dividida en dos actos: el primero, la constitución de Inversiones Llanos Alto, C.A., para apoderarse paulatinamente de Cemell, C.A., y segundo, el aumento de capital de Cemell, C.A., suscrito íntegramente por Inllalca, ambos actos encaminados a despojar a su representada Norelis Saa de Hernández de sus derechos de la comunidad conyugal existente entre ella y Víctor Hernández.
Esa actuación simulada, ilícita y fraudulenta de los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández, dio lugar a que su representada entablara demanda contra ellos y la compañía Cemell, C.A., para que convinieran en que los mencionados actos de constitución de Inllalca y el aumento de capital Cemell, C.A. eran absolutamente simulados y, consecuentemente inexistentes. Igualmente solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble: una casa-quinta, actualmente acondicionada para el funcionamiento de una clínica, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida 13 de Junio, esquina de la Avenida 14 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida 14; Sur: parcela número 27; Este, Avenida 13 de Junio, y Oeste: Terrenos que son o fueron municipales.
De la sentencia apelada:
En fecha 25/02/2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró:
“…HA LUGAR, la oposición a la medida cautelar, ejercida en fecha 27 de enero del 2010, por el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. CEMELL, asistido por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO…, parte codemandada, y en consecuencia se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: una casa – quinta, actualmente acondicionada para el funcionamiento de una clínica, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida “13 de Junio”, esquina de la Avenida 14 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 14; SUR: Parcela N° 27;ESTE: Avenida 13 de Junio; y OESTE: Terrenos que son o fueron municipales; dicho inmueble es propiedad de la codemandada “Cemell, C.A,”, y el mismo fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Araure del Estado Portuguesa, en fecha 6 de junio de 1990, bajo el N° 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre…”.
Alegando el a quo en su motiva:
“…que para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Por cuanto estas medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia del tercero opositor, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, “…sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo; pero nunca sobre la propiedad, ya que esto último correspondería a un tercero..”
La oposición al decreto cautelar además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como nos dice el ex Magistrado ROMÁN DUQUE CORREDOR (Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Págs. 228). “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”.
Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión revocándola con base al derecho de oposición.
Es tal revisión de este decreto, por el Juez, que la articulación probatoria de ocho (8) días se abre de pleno derecho, así lo indica el artículo 602 en comento, es haya habido o no oposición, en tal sentido el dispositivo legal dice: “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De esta manera por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia del decreto. Por lo tanto, si la parte afectada no hizo oposición nada le impediría promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.
Con ello se desprende que, el Juez que las decretó está siempre obligado a la revisión del decreto, haya o no habido oposición de parte afectada…”.
De los Informes presentados por las partes ante esta Alzada:
En fecha 26/05/2.010 el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, presentó escrito de informes con anexos, alegando que en la demanda por Simulación incoada por su poderdante Norelis Saa de Hernández, se expresa claramente los nombres, apellidos, domicilio y números de las cédulas de identidad de los demandados personalmente y la denominación y datos de registro de la persona jurídica también demandada. Ellos son: Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y la compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. En el aparte “Motivos de Hechos para decidir”, página dos (2) de la sentencia apelada, se lee: “Hecha la anterior síntesis, y habiendo interpuesto formal demanda la ya identificada Norelis Saa de Hernández, por Simulación, y en consecuencia que la trama simulatoria ilegal y fraudulenta de los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández (…) está dividida en dos actos, el primero, la constitución de “Inversiones Llano Alto, C.A.”, para apoderarse paulatinamente de “Cemell, C.A.”, suscrito íntegramente por Inllalca (…), que esa actuación simulada de los hermanos Dalia, Dumelis y Víctor Hernández, dio lugar a que Norelis Saa de Hernández entablara demanda contra ellos. Igualmente aduce que esto no es verdad en el presente juicio por simulación no han sido demandadas las ciudadanas Dalia y Dumelis Hernández. La trama simulatoria no fue urdida entre los hermanos Hernández, y la misma no está dividida en dos actos .La demanda se propuso por la simulación de un acto: el aumento de capital de “Cemell, C.A.”, aprobado por la Asamblea del 12/07/2.006; y la acción se intentó para que convinieran en que ese aumento de capital es absolutamente simulado y, consecuencialmente, inexistente. Por los motivos expuestos solicitó se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 25 de Febrero de 2.010 que suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de Enero de 2.010, evitando así que las artimañas de su esposo le sigan causando daños patrimoniales a su conferente Norelis Saa de Hernández y deje a salvo en este caso, la responsabilidad judicial (folios del 64 al 86).
Y el día 26/05/2.010 el ciudadano Víctor Hernández Graterol, en su carácter de Presidente de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), asistido por el abogado Julio César Castellano, presento escrito de informes concluyendo que ante la ausencia de pruebas por la parte actora, para el decreto de la medida preventiva solicitada y su posterior vigencia, si era su intención mantenerla, debió utilizar los mecanismos idóneos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender que ante tales carencias probatorias le sean suplidas de oficio por el Juzgado de la causa, que en definitiva en materia de medidas preventivas es soberano para tomar su decisión al respecto, y en consecuencia siendo totalmente legal la sentencia dictada en la presente causa, solicitó se ratifique la misma, con expresa condenatoria en costas a la parte apelante (folios del 87 al 91).
Motivaciones para decidir.
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la incidencia de la medida preventiva que fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de enero del 2.010, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
De las copias certificadas de las actas procesales que conjuntamente con las actuaciones originales integran el asunto cuyo conocimiento me he abocado a resolver como superior, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre del 2.009, estableció en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pronunciarse por auto separado.
Igualmente se desprenden de las referidas copias que en fecha 21 de enero del 2.010, el juez de la causa decretó la referida medida preventiva, sin que conste en autos que se hubiese ordenado la apertura del cuaderno separado de medidas, observándose que posteriormente se certificaron las copias relativas a las medidas para tramitar su oposición, es decir, se evidencia de todo lo anterior, que la medida fue acordada en el cuaderno donde se tramita el juicio principal.
En atención a lo anterior, a criterio de este jurisdicente, y conforme fue tramitado por el Juzgado de la Primera Instancia, la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y acordada en primera fase, hace evidente una anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.
En fecha 09 de Marzo de 1.989, la Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, dejó sentado:
“... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.”
En sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, con ponencia del ex magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:
“… Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia …En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”
Asimismo, ha establecido que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2.004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
”que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.”
Y mas recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.008, expediente 2006-001035, estableció:
“omissis… En el caso bajo examen, mutatis mutandi, se vincula en forma análoga al criterio antes expresado por la Sala, ya que en ambos casos, la consecuencia jurídica de mezclar y tramitar actuaciones de medidas preventivas, en un mismo cuaderno, junto a las pertenecientes a la causa principal, o como sucede en este caso, con la medida ejecutiva, es la misma, pues se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y/o casación, contra las decisiones que resuelvan la incidencia que se presente según el caso, con el objeto de producir una decisión autónoma.
Por lo que, el sentenciador de alzada ha debido reorientar el curso de esas actuaciones, a los fines de que cada una de ellas se sustanciara y decidiera en cuadernos separados, según correspondieran al juicio principal o al cuaderno de medidas, y al no hacerlo así, da cuenta de que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 524, 526 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, luego de haber quedado firme; el tercero, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria surgida en fase de ejecución, donde además de confirmar la negativa de un decreto de embargo ejecutivo, también confirmó la procedencia de las medidas preventivas decretadas por el a-quo, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”., lo que significa que el juzgador de alzada, a través de la decisión recurrida, irrumpió con el equilibrio procesal y la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; y el último de los citados artículos, al hacer caso omiso al contenido de la norma, que prevé que lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse en cuaderno separado. Así se establece. omissis”.
En este sentido, verificado como ha sido conforme a las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que el Juez de Primera Instancia, tiene la obligación, para poder pronunciarse sobre la petición de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el actor en su libelo, de ordenar la apertura de cuaderno separado y no pronunciarse sobre la misma en la causa principal. ASI SE DECIDE.
En este sentido dicho incumplimiento de las formas procesales generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a corregir la subversión procesal presente en este juicio, y evitar con ello que esta situación pudiese continuar en el tiempo, haciéndola más grave, que conlleva a situaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencias precedentemente trascritas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero de 2.010, así como todas las actuaciones anteriores a dicha sentencia, relativas a la medida, incluyendo la actuación que acordó la medida solicitada, por tanto se ordenará reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, ordene aperturar el cuaderno separado de medidas, con inserción en dicho cuaderno de la copia certificada del libelo y del auto de admisión, para que se pronuncie sobre la misma y se tramite en forma separada del juicio principal, así mismo se proceda a desglosar del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sea incorporado al cuaderno separado de medidas que en esta sentencia de ordena aperturar. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente incidencia, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero del 2.010, así como de todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tramitada con ocasión del juicio que por simulación intento la ciudadana Norelis Saa de Hernández en contra de los ciudadanos Víctor Hernández Graterol, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova Maduro, Ángel Augusto Hernández y Clínica de Especialidades Médicas los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), incluyendo la actuación que acordó la medida solicitada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo ordene la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción de las copias certificadas del libelo y del auto de admisión y proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la medida, solicitada por el actor en su libelo.
TERCERO: Se ordena desglosar del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sea incorporado al cuaderno separado de medidas que en esta sentencia de ordena aperturar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de este fallo. Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/Marysol
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