REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de junio de 2010
200° y 151°
Nª ________-10
1C-5060-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público en Drogas
Abg. Pedro Romero
VÍCTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Néstor José Hernández Briceño
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Betty Terán
DELITO: Distribución estupefacientes en cantidades menores
ASUNTO: Decaimiento de la medida privativa
En fecha 14 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, presentó ante este Juzgado al ciudadano Néstor José Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.508, indicando que el día jueves 13-05-2010, fue aprehendido los por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminólogicas, quienes practicaron en la residencia del referido ciudadano una orden de allanamiento expedida por este Tribunal encontrándosele 56 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de sustancia ilícita.
Celebrada la audiencia oral correspondiente, este Tribunal calificó la flagrancia en el presente caso, decretó la vía del procedimiento ordinario, calificó el hecho como ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó la medida privativa de libertad a los referidos imputados por estar cubiertos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2010, quien aquí suscribe, acordó certificar los días continuos trascurridos desde el 15 de mayo de 2010 fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y oficiar al Servicio de Alguacilazgo para que informara si había sido presentado acto conclusivo alguno en la presente causa seguida al imputado Néstor José Hernández.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión Judicial”……….. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De la norma citada se observa un mandato que no admite relajación y se evidencia una preclusión que corre en contra del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que justificaría el mantenimiento de la medida de privación de libertad, salvo que conforme al aparte siguiente solicite fundadamente una prorroga.
En el caso de marras se ha configurado dicha previsión, ya que no consta la interposición legal oportuna del correspondiente acto conclusivo ni prórroga alguna, tal cual se evidencia de la información suministrada por el servicio de Alguacilazgo, lo que ha generado que por preclusión del acto la detención devenga en irrita y deba en consecuencia enmendarse tal violación a la libertad personal del imputado.
Razón por la cual habiendo transcurrido efectivamente treinta y tres (33) días continuos conforme certificación por secretaria de los días transcurridos, luego de haberse privado preventivamente de libertad al ciudadanos Néstor José Hernández sin haber presentado la representación fiscal acto conclusivo en forma oportuna, este Tribunal al tener la obligación de hacer cesar la detención del imputado antes señalado decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, y tomando en consideración el delito imputado y la posible pena a imponer, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al ciudadano Néstor José Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.508, indicando que el día jueves 13-05-2010, residenciado en el Barrio El Valle, calle 2, casa sin número, Parroquía San Juan de Guanaguanare, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada ocho (8) días por el lapso de seis meses, por haber transcurrido el lapso de ley dentro del cual debió presentar el Ministerio Público, el acto conclusivo correspondiente, constituyéndose en una falta procesal importante imputable a la vindicta pública, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de Policía de este Estado. Levántese acta de compromiso. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Davinia Miranda