REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de junio de 2010
Años 200° y 151°

N°: ____________
1C-5123-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Gregorio Ramón García Briceño
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yamileth Katib
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Toro Rivas Nelson José
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Abogado Toro Rivas Nelson José, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 17 de junio de 2010, siendo las 11:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Gregorio Ramón García Briceño, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-04-1991, de 19 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.842, residenciado en la calle Seminario, casa s/n, Barrio Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día Sábado 16-06-10, aproximadamente a las 08:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 16 de junio del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe Manuel Bastidas, Gerson Contreras, Detective Carlos González, Agente Romero José, Lennin Espinoza y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje en el perímetro de la ciudad, una vez presente en el sector la Comunidad reciben un llamado vía telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias indicándole que en la unidad educativa Álvaro Cesar Escalona, ubicada al final de la calle Hilandera frente al centro de Cultura Bellas Artes, se encontraba dentro de la referida Instalaciones educativas un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando venta de Sustancias Ilícitas en el referido plantel, motivo a que se trasladan de inmediato al referido plantel donde fueron recibidos por la Directora del mismo, ciudadana Petra del Carmen Yepez, a quien luego de identificarse como funcionarios les permití la entradla plantel indicando que el sector de la cantina se encontraban personas jóvenes quienes no eran alumnos del plantel, se dirigen al área donde se encontraban los ciudadanos quienes no portaban atuendo escolares y al notar la presencial policial tomaron una actitud de nerviosismo presumiendo que ocultarse dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalísticas y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección corporal al ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-04-1991, de 19 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.842, residenciado en la calle Seminario, casa s/n, Barrio Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo en una sustancia de color blanquecino, color característico de la Droga denominada Cocaína los cuales se encontraba dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva, y al adolescente se le incauta siete (07) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, color característicos a la droga denominada Cocaína, en virtud del hallazgos procedieron a la aprehensión de los presente ciudadanos siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidad Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º y 252 ordinales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo no cargaba eso, es todo ” .

Acto seguido la Juez, le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yamile Katib, quien expuso: “No están llenos los extremos del artículo 250 y solicito una medida menos gravosas, ya que la cantidad no está ajustada al peso, es todo“


SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, es autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación, de fecha 16-06-10, suscrita por el funcionario agente Edecio Barrios. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de servicio siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión integradas por los funcionarios Inspector Jefe Manuel Bastidas, Gerson Contreras, Detective Carlos González, Agente Romero José, y Lennin Espinoza, en las Unidades P-02N y P75W, a fin de realizar labores patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del índice dilectito en el casco urbano de esta localidad, una vez presente en el sector la comunidad reciben un llamado vía telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias indicándole que en la unidad educativa Álvaro Cesar Escalona, ubicada al final de la calle Hilandera frente al centro de Cultura Bellas Artes, se encontraba dentro de la referida Instalaciones educativa un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando venta de Sustancias Ilícitas en el referido plantel, motivo a que se trasladan de inmediato al referido plantel donde fuimos recibidos por la directora del mismo, ciudadana Petra del Carmen Yépez, a quien luego de identificarse como funcionarios les permití la entradla plantel indicando que el sector de la cantina se encontraban personas jóvenes quienes no eran alumnos del plantel, se dirigen al área donde se encontraban los ciudadanos quienes no portaban atuendo escolares y al notar la presencial policial tomaron una actitud de nerviosismo presumiendo que ocultarse dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalísticas y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección corporal a los ciudadanos Gregorio Ramón García Briceño, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-04-1991, de 19 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.842, residenciado en la calle Seminario, casa s/n, Barrio Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo en una sustancia de color blanquecino, color característico de la Droga denominada Cocaína los cuales se encontraba dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva, asimismo al adolescente ( identidad omitida) …omissis…, acto seguido se procedió a la firma formal de las respectivas imposiciones de derechos….” me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de las evidencia incautadas, arrojando como resultado los 17 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta Cocaína la cantidad de 4,0 gramos bruto, incautados al ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, y los 07 envoltorios de papel aluminio contentivo presuntamente de la referida sustancias, un peso bruto aproximado de 2,0 gramos, incautados al adolescente Cesar Magdiel Garrido Linares, es todo.”

2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionarios Barrios Moreno Edecio David adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia de: “ Evidencia física colectadas” Un bolso en material sintético de color azul, el cual posee un logotipo alusivo a un felino característico de la marca deportiva Puma, contentivo de siete (07) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, color característicos a la droga denominada Cocaína, incautada al adolescente con peso bruto aproximado de 2 gramos y un bolso elaborado en material sintético de color negro el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” contentiva de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada Cocaína, incautada al ciudadano Gregorio Ramón García Briceño.

3.-Acta de Prueba de Orientación, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la funcionario Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: siete (07) envoltorio, pequeños, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de un (01) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de un (01) gramos con cien 100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La Muestra signada con la Letra A: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz,, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos

4.-Acta de Prueba de Orientación, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la funcionario Experto Toxicóloga Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: diecisiete (17) envoltorio, pequeños, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y dos ( 2) gramos con quinientos (500) miligramos , se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La Muestra signada con la Letra A: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz,, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos.

5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-227, de fecha 16 de julio de julio 2010, practicada por el funcionario Luís Ramón Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una pieza comúnmente denominado bolso, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul, concluyendo que es una pieza destinada para trasladar, depositar cualquier objeto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en principio se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal al imputado, encontrándosele en su esfera de dominio la sustancia ilícita y dentro de una institución educativa de adolescentes.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es, de (17) envoltorio, pequeños, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “papel aluminio”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y dos ( 2) gramos con quinientos (500) miligramos , se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra a: suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz,, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 5, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, desestimándose el argumento de la defensa en cuanto al señalamiento de que existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho y la existencia de la sustancia.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes de los numerales 1 y 5 ejusdem, en que la magnitud del daño es superior, siendo además criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos incursos en los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-04-1991, de 19 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.842, residenciado en la calle Seminario, casa s/n, Barrio Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día miércoles 16-06-10, aproximadamente a las 8:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con las agravantes de los numerales 1 y 5 ejusdem.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Gregorio Ramón García Briceño, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1ª,2ª y 3ª, 251 Ordinales 2ª y 3ª y 5º y 252 ordinales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Davinia Miranda.