REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
Nº: _____________
Nº 1C-5135-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Simón José García Ramos
DEFENSOR: Abg. Paul Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio José Cordero
VICTIMA: Carolina Vanesa Pernia.
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 22-06-2010, siendo las 03:10 de la tarde mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Simón José García Ramos, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital,, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.520.577, de 38 años de edad, de profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal vía hacia los Malabares., casa A2, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-06-2010, a las 09:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La víctima Carolina Vanessa Pernia compareció ante la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y señaló: “Comparezco para presentar una denuncia en contra de de mi Concubino ciudadano Simón José García, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llego Simón y me dijo si quieres te vas, yo le dije quédese a fuera el y dijo esa me la va a pagar, comenzó a dañar un equipo de sonido que tengo y como lo vi furioso decidí salir y fue cuando me agarró por el pelo y me jaló por el brazo comenzó a ofenderme entonces como venia un policía me soltó y yo me fui de ahí es todo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mendoza Carolina Vanessa Pernia solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º 5º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el ciudadano Simón José García Ramos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su versión de los hechos.
Por su parte el Defensor Público Paúl Abreu argumentó: “Vista la precalificación fiscal no se evidencia acoso, ya que mi defendido es taxista, y solicito que se desestime la precalificación fiscal y a todo evento me adhiero a la petición fiscal de una medida y solicito copia de la presente acta.”
Mendoza Carolina Vanessa Pernia, quien manifestó: “ Yo lo que quiero es que {el se lleve sus cosas y yo no tenia dos semanas diciéndole que se fuera y nosotros compartimos la cama porque {el llega a mi casa borracho a dormir, y yo llevo dos días en casa de una amiga y allá lega a molestar y que vaya y busque sus cosas acompañado con alguien, no sé, yo lo que quiero es que se vaya. Es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia común, de fecha 20-06-2010, presentada por la ciudadana Carolina Vanessa Pernia, ante la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló: “…Yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llego Simón y me dijo “si quieres te vas” yo le dije que se fuera él y dijo esa me la va a pagar, comenzó a dañar un equipo de sonido que tengo y como lo vi furioso decidí salir y fue cuando me agarró por el pelo y me jaló por el brazo comenzó a ofenderme entonces como venia un policía me soltó y yo me fui de ahí es todo.”
2.- Acta Policial Penal, de fecha 20 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Elio Quintero, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de confirmado con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS RAMON TORRES, y de la ciudadana Carolina Vanessa Pernia a bordo de la unidad P-26K, hasta la Urbanizacion Antonio José de Sucre, calle principal vía hacia la Urbanización los Malabares, casa A-2, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga una vez presente a dicha vivienda, la ciudadana antes mencionada nos permitió al acceso al interior de la misma, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a la 09:00 horas de la noche del día de hoy 20-06-2010, Acto Seguido cuando nos disponíamos a retirarnos del lugar, la referida victima nos señalo a un ciudadano que se encontraba frente a su residencia manifestando que era el ciudadano denunciado en la presente causa por lo que procedimos a bordar a dicho ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra visita previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, dijo ser y llamarse García Ramón Simón José, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital,, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.520.577, de 38 años de edad, de profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal vía hacia los Malabares., casa A2, Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a llevar una Vida Libre de Violencia, procedimos siendo trasladado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1078 de fecha 20-06-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives Luís Torres y Agente Elio Quintero , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a Una vivienda signada A2, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal vía Los Malabares, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 20.-06-2010 a las 09:50 de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Vanessa Carolina Pernia, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica cada 15 días por el lapso de seis meses, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado García Ramón Simón José, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital,, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.520.577, de 38 años de edad, de profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal via hacia los Malabares., casa A2, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
2.- Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Pernia Carolina Vanessa, e impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los numerales 3 y 5 del 87 ejusdem, consistentes en el abandono del domicilio conyugal y la prohibición de acercarse violentamente a la víctima, así como la presentación periódica ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda