REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de Junio 2010
Años 200° y 150°
N° ________
CAUSA: 1C-5090-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VÍCTIMA: Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard
ACUSADO: Rodrigo José Guerra y Sandro Rafael Natera Alvarado.
DELITO: Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor. Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad
DECISION: Prorroga para presentar acto conclusivo

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra los ciudadanos; Rodrigo José Guerra urbano; venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, fecha de nacimiento 27-11-1984, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-19.337.633 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 02 casa numero 20-40, Guanare, y Sandro Rafael Natera Alvarado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años edad, fecha de nacimiento 10-03-1992, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.160.569 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 04 casa sin numero, Guanare por la comisión del delito de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard fundamentando su solicitud en que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar.

En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decidir en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Segundo: El Ministerio Público, en oficio Nº 18-F03-1C-802-10 manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que requiere realizar otros actos de investigación fundamentando su solicitud en que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la presente dicha solicitud se interpone con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de un elemento de convicción que va en aras de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo en Quince (15) días los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecido el lapso inicial de que disponía el Ministerio Público para concluir la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, consistente en acordar Prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida Rodrigo José Guerra Urbano; venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, fecha de nacimiento 27-11-1984, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-19.337.633 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 02 casa numero 20-40, Guanare, y Sandro Rafael Natera Alvarado, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años edad, fecha de nacimiento 10-03-1992, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad V-21.160.569 y residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 04 casa sin numero, Guanare, por la comisión del delito de Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 01, 02 numerales 03, 04, 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, artículo 277 del Código Penal, articulo 218 numeral 01 y todos los relacionados con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Rivero Luis Alfonzo, Sisa Carolina Girard y Yuraima Margarita Girard; Se ordena librar las notificaciones correspondientes.


Juez de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria;


Abg. Elys Aldana