REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de junio de 2010
Años 200° y 151°
Nº:________-10
1C-5137-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Mario Leonidas Rubio Osorio
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Franyi Fabiola Soto Betancourt.
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-06-2010, siendo las 04:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Mario Leonidas Rubio Osorio, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1988, titular de la cédula de identidad Nº 18297.037, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B3, casa Nº 09, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21-06-2010, a las 04:30 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Siendo las 11:43 horas de la mañana, de hoy 23/06/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Mario Leónidas Rubio Osorio, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Albañil, Residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B3, Casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa, y titular de cédula de identidad N° V-18.297.037, según se evidencia de acta policial S/Nº, de fecha 21/06/10, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misma fecha., recibimos una llamada vía radio ... me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como: Franyi Fabiola Soto Betancourt ... una vez allí la misma nos señaló a un ciudadano quien presuntamente es su agresor... quedando identificado de la siguiente manera: Rubio Osorio Mario Leónidas ...acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos ... procedimos a comunicarnos con el Fiscal Auxiliar Séptimo..."

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la citada ley especial, se acuerde la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 94 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Mario Leonidas Rubio Osorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Paúl Abreu, manifestó: "me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha 21-06-2010, formulada por la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt, ante la Comisaría Los Próceres, mediante el cual expone: "Yo vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano: MARIO LEONIDA RUBÍO OSSORIO, el cual reside en la urbanización Juan Pablo II, vereda B2 casa nro. 15, el caso es el siguiente: el es mi pareja, y el día de hoy cuando llegue a mi casa de trabajar con una amiga, le dije que iba con ella a buscar un televisor hay mismo en la urbanización, por eso reacciona de forma agresiva diciéndome váyase tu todo el tiempo con tu malditas amistades, yo no le preste atención y me fui en el momento que iba en la esquina me llamo y me dijo que me fuera que sacara toda mi ropa que el no iba a vivir mas conmigo, igual no le preste atención y me fui con mi amiga buscar el televisor en el momento que llego encuentro todos destrozado tirado por toda la casa, acabando con mi pertenencias entre ellas estaba una colonia, yo le dije que por que me daño mis cosas, de hay el me dice que por que le daba la gana que por que siempre preferías mis amistades que a el, de hay comenzó a alterarse y le dije que se quedara quieto por que lo iba ir a denunciar, de hay me agarro por el cuello y me empezó a agredir y me dice que yo no lo iba a denunciar por eso que eso lo hacia era para dejarlo nada mas, de hay me soltó y me dijo que no iba a salir para ningún lado en el momento que se fue para la sala aproveche y "me vine, el empezó a seguirme pero yo pare un taxi, el me grito que se las iba a pagar. Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 21-06-2010, practicada por el funcionario Sub Inspector (PEP) Sánchez Guerra Nelson Eudon, adscrito a la Comisaría los Próceres, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad P-550, conducida por el Funcionario AGTE. (PEP) CACERES GALLARDO ALBERT RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.068.598, cuando recibimos una llamada vía radio de la Central de radio de la Comisaría Los Próceres, donde se nos solicitaba que nos trasladáramos hasta dicha sede, por lo que procedí a trasladarme al lugar, una vez allí me entreviste con una ciudadana quien se identificó como Franyi Fabiola Soto Betancourt….., quien había sido referida hasta este organismo por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Apolonio Cordero Rojas, según oficio signado con el Nº 18-F07-1C-1346-10, de fecha 21-06-10, donde gira instrucciones que se le localice al ciudadano Mario Leonidas Rubio Osorio, ya que el mismo se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, en vista de esto procedimos en compañía de la presunta victima a trasladarnos hasta la avenida Juan Fernández León, específicamente donde se esta realizando la construcción de un edificio frente al Restaurant La Curva, una vez allí la misma nos señaló a un ciudadano quien presuntamente es su agresor, inmediatamente le hicimos un llamado y el mismo se acercó hasta donde estábamos nosotros, seguidamente y amparados en el articulo 126 del COPP, le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Rubio Osorio Mario Leonidas……, posteriormente acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica de conformidad con el articulo 113 del COPP, con el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Apolonio Cordero Rojas, informándole del caso, y que el caso seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. así mismo se remite la ciudadana presuntamente victima para la Medicatura Forense para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2010, formulada por Cáceres Gallardo Albert Ramón, ante la Comisaría Los Próceres, mediante el cual expone: "ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario SUB INSP. (PEP) SANCHEZ GUERRA NELSON EUDON, en fecha 21-06-10, a las 05:30 horas de la tarde, es todo".

4.- Informe Medico, de fecha 22-06-2010, suscrito por la Doctora Elizabeth Pérez, adscritita al Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, donde deja constancia el estado de salud de la paciente Franyi Fabiola Soto Betancourt.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2010, realizada por el funcionario Agente Luis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Sub Inspector (PEP) Sánchez Nelson, trayendo oficio numero 0702-10 de fecha 21-06-2010, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Rubio Osorio Merio Leonidas……, quien fue detenido por la comisión policial luego de que este agrediera física y verbalmente a la ciudadana: Franyi Fabiola Soto Betancourt, identificada en actas. Hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II, vereda B2, casa 15, de esta ciudad, el día de ayer 21-06-10, a las 03:00 horas de la tarde. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me entrevista con el funcionario Detective Luis Hurtado, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia presenta el siguiente registro policial: Uno (01) por el delito de Robo, de fecha 08-02-07, según causa H-432.957, por ante esta Sub Delegación posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfabético fonético de esta oficina, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Salas Bartolomé, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano efectivamente presenta registro policial antes mencionado. Asimismo se deja constancia que el ciudadano en mención será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones numero I-501.895, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo”.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, realizada por el funcionario Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-501.895, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, conjuntamente con la ciudadana FRANY FABIOLA SOTO BETANCOURT, ampliamente identificado en Actas ya que figura como victima en dicha causa, hacia la Urbanización Juan Pablo II vereda B2 casa N° 15, a fin de practicar Inspección Técnica y pesquisas en relacion al hecho que se investiga, presentes en dicha dirección la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijando la Inspección siendo las 09:30 horas de la mañana. Es todo”.

7.- Inspeccion Nº 1090, de fecha 22-06-2010, realizada por los detectives Bartolomé Salas y Carlos Eduardo González Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: una vivienda, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B2, casa numero 45, Guanare estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Franyi Fabiola Soto Betancourt y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial y la prohibición de salida del país conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Mario Leonidas Rubio Osorio, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B3, casa Nº 09, Guanare estado Portuguesa, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt.

3) Se imponen al ciudadano Mario Leonidas Rubio Osorio, las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono de la residencia donde actualmente conviven, la prohibición de acercarse a esta por si solo o por medio de terceras personas y la presentación periódica al Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de Libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Davinia Miranda


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;