REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Junio de 2010
Años 200° y 150°

N°:
1C-5138-10

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Cristyan Gregory Avendaño Méndez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Davinia Miranda

Calificación de flagrancia

La Abogada Susana Payan , actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-06-2010, siendo las 8:33 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Cristian Gregory Avendaño Méndez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Las Mercedes del Llano estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.217.714, residenciado en la urbanización la Ceiba, manzana D-3, N° 2, Guacara estado Carabobo, quien fue aprehendido el día 23-06-2010, a la 06:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Bolivariana de Venezuela Punto de Control de Boconoito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Hackell escalona que asistió a la audiencia narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 23-06-2010, aproximadamente a las a la 06:00 de la mañana, los funcionarios SM/3RA (GN) Galea Seijas Daniel, 3M/3RA (GN) González Sánchez Jhoandry Y S/2DO González Berrios Carlos Alberto, adscritos, a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Bolivariana de Venezuela destacados en el Punto de Control Boconoíto, cumpliendo instrucción del ciudadano Teniente Crespo Maza Marcos Antonio, Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en fecha 23 de Junio del presente año, siendo las 06:00 de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control de esta unidad, en compañía de los efectivos sargento mayor de tercera Galea Seijas Daniel, Sargento Segundo Lozano Berrios Carlos Alberto, cuando avistaron un vehiculo de marca Chevrolet de color negro Placa AA967HI Modelo Spark, que se deslazaba en el sentido Barinas Guanare, indicándole al conductor estacionar al lado derecho de la calzada, quienes cumpliendo con el proceso de identificación y revisión se percatan de la actitud nerviosa del ciudadano proceden a solicitar vía telefónica al SIPOL, siendo atendidos por la Agente Policial Ivón Araujo, quien les informó que el vehiculo antes mencionado, aparece como solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, según actas procesales numero I-564.796, de fecha 24-05-2010, vehiculo incriminado, el cual a sido incluido de forma fraudulenta ante el INTT, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión y quedando identificado como Cristyan Gregory Avendaño Méndez”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con e artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Cristyan Gregory Avendaño Méndez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y expuso su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Ernesto Pacheco “Vistas las actuaciones del expediente, específicamente el peritaje que se le hiciera al vehículo, inserto al folio 10, en el cual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que el vehículo se encuentra en estado de originalidad, indicando que se encuentra solicitado por una investigación, se habla de inclusión al INTT, sin hacer mención el tipo de inclusión, si es fraudulenta o no, por lo que considero conveniente que continúe por el procedimiento ordinario para poder determinar si realmente existe una inclusión fraudulenta, me acojo al petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar, específicamente la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Hackell Escalona, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal Nº 587 de fecha 23-06-2010, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda SM/3RA (GN) Galea Seijas Daniel, 3M/3RA (GN) González Sánchez Jhoandry Y S/2DO González Berrios Carlos Alberto, adscritos, a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Bolivariana de Venezuela destacados en el Punto de Control Boconoíto, cumpliendo instrucción del ciudadano Teniente Crespo Maza Marcos Antonio, Comandante de la Expresada Unidad Operativa, en fecha 23 de Junio del presente año, siendo las 06:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control de esta unidad, en compañía de los efectivos sargento mayor de tercera Galea Seijas Daniel, Sargento Segundo Lozano Berrios Carlos Alberto, cuando avistamos un vehiculo de marca Chevrolet de color negro placa AA967HI modelo Spark, que se deslazaba en el sentido Barinas Guanare, indicándole al conductor estacionar al lado derecho de la calzada, quienes cumpliendo con el proceso de identificación y revisión se percatan de la actitud nerviosa del ciudadano proceden a solicitar vía telefónica al SIPOL, siendo atendidos por la Agente Policial Ivon Araujo, quien les informo que el vehiculo ante mencionado, aparece como solicitado por ante la la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, según actas procesales numero I-564.796, de fecha 24-05-2010, vehiculo incriminado, el cual a sido incluido de forma fraudulenta ante el INTT, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión y quedando identificado como Cristyan Gregory Avendaño Méndez.

2.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo Marca Chevrolet Modelo Spark /T/MC/A AD/M color negro modelo 2010, uso particular Nº de autorización 7011GG608125, certificado de registro de vehiculo a nombre de Enderson José Escalante Berbesi, cédula de identidad Nº 16. 231.828.

3.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-254-267, de fecha 23-06-2010, Suscrita por el Lcdo Ramirez Toro Sadiel Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que el vehículo presenta: 01.- El serial de carrocería grabado en bajo relieve, en una chapa metálica ubicada en el área del guardafangos, lado izquierdo, fijada por medio de remaches metálicos, donde se lee el serial 9GAMM6101AB182766, el cual se observa original; 02.- En el Bloque del Motor presenta grabado mediante troquel en bajo relieve el serial B10S1288273KC2; 03.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los ochenta mil bolívares, VERIFICACION: la Unidad fue verificada ante nuestro sistema integrado de información policial y aparece como SOLICITADA por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculas de este Cuerpo Policial con sede en Caracas Distrito Capital, según actas procesales numero I-564.796 de fecha 24-05-2010, no indica delito, (VEHICULO INCRIMINADO, INCLUIDO DE FORMA FRAUDULENTA ANTE EL INTTT).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado circulaba con un vehículo que se encuentra requerido por su inclusión fraudulenta ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando. Ley que derogó parcialmente las normas contenidas en la Ley de Aduanas sobre este tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cristyan Gregory Avendaño, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Cristian Gregory Avendaño Méndez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de Las Mercedes del Llano estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.217.714, residenciado en la urbanización la Ceiba, manzana D-3, N° 2, Guacara estado Carabobo, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
2.-Impone al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinia Miranda