REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de junio de 2010
Años 200° y 151°
Nº:________-10
1C-5140-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Jaime Alberto Marin Zamora
DEFENSORA: Abg. Leidy Laspe
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
VICTIMA: Belqui de Jesús Hidalgo Pérez.
SECRETARIA: Abg. Davinia Miranda
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-06-2010, siendo las 01:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Jaime Alberto Marín Zamora, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, natural de Quimbaya, departamento del Quindio, Colombia, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 26.411.299, residenciado en la avenida principal Tahona, edificio Colinas de la Tahona, apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, quien fue aprehendido el día 23-06-2010, a las 02:05 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 8:30 horas de la mañana, de hoy 25/06/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jaime Alberto Marín Zamora, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1964, natural Quimbaya, Departamento del Quindío Colombia, Productor Agropecuario, Residenciado en la Avenida Principal de la Tahona, Edificio Colinas de la Tahona, Apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0414-3215132 y titular de cédula de identidad N° V-26.411.299, según se evidencia de acta policial S/N°, de fecha 23/06/10, suscrita por la funcionaría actuante, adscrita a la Sub/Comisaría de Mesa de Cavacas, en la cual deja constancia, que: "Siendo aproximadamente las 02:00 ... a la altura de la Urbanización Altos de La Colonia, frente a la UNELLEZ, observamos que una mujer llorando que corría hacia la salida y al vernos nos indicó que la venía persiguiendo un ciudadano de nombre Alberto Marín, quien la estaba amenazando con darle unos golpes ... le dimos la voz de alto .. le solicitamos su identificación, diciendo ser JAIME ALBERTO MARÍN ZAMORA... procedimos a practicar su detención, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos .. procedimos a comunicarnos con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo Pérez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Jaime Alberto Marin Zamora, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Leidy Laspe, manifestó: "Una vez realizadas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, me adhiero al petitorio y solicito copia simple de la presente acta, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha 23-06-2010, formulada por la ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo Pérez, ante la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, mediante el cual expone: “El señor Jaime me debe un dinero y yo lo he llamado para que me lo pague y no lo hace y como le dije que lo iba a demandar, hoy esperó que yo saliera de mi casa y de repente oigo que el me llama y me dice que si yo trato de perjudicarlo me va a dar unos golpes y un tiro y se va para Colombia y como estaba muy agresivo yo me asusté mucho, comencé a llorar y salí corriendo hacia la salida de la urbanización y venían dos policías, las llamé y lo detuvieron, es todo”. Folio 02.
2.- Acta Policial, de fecha 23-06-2010, practicada por el funcionario Sub Inspector (PEP) Berbesi Mayra, adscrito a la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando nos trasladábamos de la ciudad de Guanare hacia la Sub/Comisaría de Mesa De Cavacas. a la Altura de la Urbanización Altos de La Colonia Frente a la UNELLEZ, observamos que una mujer llorando que corría hacia la salida y al vernos nos indicó que la venía persiguiendo un ciudadano de nombre Alberto Marín, quien la estaba amenazando con darle unos golpes, detrás de ella observamos a un ciudadano, que al percatarse de nuestra presencia trató de retroceder, le dimos la voz de alto y procedimos a efectuarle una revisión externa, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos su identificación, diciendo ser: Jaime Alberto Marín Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-26.411.299, venezolano por naturalización, soltero, nacido el 22/07/64, natural de Quimbaya Departamento del Quindío Colombia, de Profesión u Oficio: Productor Agropecuario, residenciado en la Avenida Principal de la Tahona. Edificio Colinas de la Tahona, Apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0414-3215132. y, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, procedimos a practicar su detención, imponiéndolo inmediatamente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladamos conjuntamente con la víctima y una hermana de esta que fue testigo de los hechos, hasta la sede de la Comisaría de Mesa de Cavacas. Seguidamente, amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. Adonay Soljs quien giro instrucciones que fuera puesto a orden de su Despacho para continuar con el debido proceso.- Se terminó se levó y conforme. Folio 03.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2009, formulada por Mirna Floriceida Pérez, ante la Sub Comisaría de Mesa de Cavacas, mediante el cual expone: "Bueno, esta tarde yo estaba en la casa de mi hermana Belqui Hidalgo, y ella salió para el centro y yo para mi casa, cuando salimos estaba afuera el señor Jaime y cuando vio a mi hermana le dijo que qué era lo que ella se había creído, que hiciera lo que le diera la gana y que si lo perjudicaba le iba a dar unos golpes o le daba unos tiros y se iba para Colombia, ella le decía que la dejara tranquila pero él seguía, entonces ella salió corriendo y venían unas policías y pusieron preso al Sr, Jaime, es todo". Folio 05

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de proferir las amenazas y perseguía a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 15 de la misma Ley, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Belqui de Jesús Hidalgo Pérez y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial y la prohibición de salida del país conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jaime Alberto Marín Zamora, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, natural de Quimbaya, departamento del Quindio, Colombia, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 26.411.299, residenciado en la avenida principal Tahona, edificio Colinas de la Tahona, apartamento 7-A, Caracas Distrito Capital, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre cié Violencia, en perjuicio de Belqui de Jesús Hidalgo Pérez.
3) Se imponen al ciudadano Jaime Alberto Marín Zamora, las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, la prohibición de acercarse a esta por si o por medio de terceras personas y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país. Líbrese boleta de Libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Davinia Miranda