REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio 2010
Años: 200° y 151°

Nº ________
Nº 1C-3682-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Alexis Antonio Graterol Delgado
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Lorena del Carmen Morillo
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ASUNTO: Sobreseimiento

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendo informe de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual el Delegado de Prueba Lcdo. Juan Luís Linares, en su condición de Delegado de Prueba y Carmen Teresa Herrera en su condición de Directora Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano Alexis Antonio Graterol Delgado, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.041.499, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1976, hijo de Maria Gabriela Delgado y Juan Graterol, de ocupación albañil, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle el Manantial De Vida, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba impuesto en virtud de habérsele acordado la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada la audiencia pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO
El día 16 de marzo de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano Alexis Antonio Graterol Delgado, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lorena del Carmen Morillo, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles como condiciones por el lapso de una año la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y a cumplir con las obligaciones que esta le impongan, la prohibición de acercarse o causar cualquier molestia a la victima o ejecutar actos violentos en contra de ésta a través de si mismo o por terceras personas, la obligación de realizar en el INCE por lo menos un curso relacionado con la índole de su trabajo, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

SEGUNDO
Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informes elaborados en fecha 13 de Abril de 2010, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión se cumplieron a cabalidad, porque si bien es cierto que además de la presentación periódica ante la Unidad Técnica, se impuso la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes , realizar un curso en el INCE a fin con la Albañilería constando en las actuaciones probanza que indican el cumplimiento de la referida condición por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Antonio Graterol Delgado, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.041.499, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1976, hijo de Maria Gabriela Delgado y Juan Graterol, de ocupación albañil, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle el Manantial De Vida, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lorena del Carmen Morillo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem. Publíquese cartel de notificación a la víctima.
La Juez,

Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Davinnia Miranda.