REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
N______
1C-5107-10

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Carlos Jhonny González Mejias

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yartiza Rivas

SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
VICTIMAS: Wilmer Sánchez Durán
SECRETARIA:
Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogado Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-06-2010, siendo la 01:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Carlos Jhonny González Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.706.392, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer residenciado en el Sector la Recta de Chabásquen casa sin número, Municipio Unda, estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 03-05-2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día lunes 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Sucre con calle 10, Barrio Cementerio, frente a la cancha múltiple, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados los siguientes vehículos Nº 01 Clase Motocicleta Tipo Paseo Placa AFB-35, Marca Bjaj, Modelo Pulsar-180, Año 2008, Color Azul, Serial Chasis: MD2DJ59ZZ8CF00943, SERIAL DE MOTOR DJGBPF936LL, Conducido por el ciudadano Wilmer Sánchez Duran Vehiculo Nº 02, Placa 30T-ABV, CCLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA, AM440X, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPLA, AÑO 1981, COLOR MARFIL SERIAL DE CARROCERIA IL694BV1049999, SERIAL DE MOTOR: K0604CDD, propiedad de Juan Guanda Azuaje CI. V- 6.775.767. Conductor Carlos Johnny González Mejias, la colisión que dejó como resultado a una persona lesionada, el conductor numero 1 y fue trasladado al Hospital Miguel Oraá, cuyo resultado previo de diagnostico medico resulto ser para el conductor 01, traumatismo en rodilla izquierda siendo dado de alta, una vez practicado la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede de Transito Terrestre ubicada en la calle 15, entre carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones culposas graves, previsto en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 15 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Sánchez Duran, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación del imputado ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Carlos Johnny González Mejias, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado la víctima Wilmer Sánchez Durán manifestó: “Decirle que tenga más cuidado que giró en “U”.

Por su parte la Defensora Yaritza Rivas expuso: “Solicito la desestimación Fiscal por cuanto considero que no existe elementos que acrediten su responsabilidad en la comisión del delito solcito copia del acta, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 03-06-2010, suscrita por el Funcionario 9528 José Tony Gregorio Montilla Singer, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito 54 del Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 03-06-2010, la siguiente diligencia policial… siendo aproximadamente las 10:20 a.m., encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de 54 Guanare, fue comisionado por el clase de Inspección S/1ro. (TT) 2442 Saul Moreno, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la Avenida Sucre con calle 10Barrio Cementerio, frente a la cancha múltiple, Guanare, Estado Portuguesa, pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 10:00 a.m. del mismo día, procedió a tomar las medidas den seguridad para evitar la ocurrencia de otro hecho, elaborar el área del accidente, no dibujando los vehículos por ser movido de su posición final. (Folio 02).
2.- Croquis del accidente, en fecha 03-06-2010, e realizado por el funcionario Tony Montilla. (Folios 04).
3.- Reporte de Accidente de fecha 03-06-2010, suscrita por el Tony Montilla (Folios 06).
4.- Reporte de Accidente de fecha 03-06-2010, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre Tony Gregorio Montilla, (Folios 06).
5.- Reconocimiento médico legal sin numero, de fecha 03-06-2010 practicado por el Dr. José Luis Escalona al ciudadano Wilmer Sánchez Duran, en la que se diagnosticó traumatismo en rodilla izquierda.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, sólo a los fines de la presente audiencia, tomando en consideración el hecho cierto de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta en este momento con médico forense de manera permanente, bajo la advertencia al Ministerio Público de que una constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de acto conclusivo, que signifique el enjuiciamiento del imputado en virtud del principio de legalidad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de las imputadas por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Carlos Jhonny González, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la aprehensión del ciudadano Carlos Jhonny González Mejias. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.706.392, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer residenciado en el Sector la Recta de Chabásquen casa sin numero, Municipio Unda, estado Portuguesa como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Sánchez Durán.
4.- Se impone al imputado Carlos Jhonny Mejias, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, y la prohibición de acercarse una a la otra y su entorno familiar, por el lapso de seis meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas