REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
Nº:_____10
1C-5109-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA: Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales
DEFENSOR: Abg. Nelson Piedrahita
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMAS: Yonder Miguel Ortega Pérez y Yuleidis Alejandra Rumbos Escorcha
SECRETARIA: Abg. Carmen Sanoja
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-06-2010, siendo las 02:14 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1979, estado civil casada, profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad V-14.466.013, residenciado en el barrio el centro, avenida Sucre, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04-06-2010, a las 04:50 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…la ciudadana Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales, fue aprehendido siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50 p.m.) hora de la tarde, del día 04 de Junio de 2010, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las cuatro y veinticinco minutos (04:25 p.m.) horas de la tarde del citado día, había ocurrido un accidente de Transito en la avenida 5 de mayo con calle 01 Barrio las Américas, Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados los siguientes vehículos: Nº 01: Clase Automóvil particular, tipo sedan, placa EAB63N, Marca Fiat, Modelo Siena, Año 1998, Color Azul, Serial de Carrocería ZFA1780030V012172, propietaria y conductora: Yenny Coromoto Rodríguez de Rosales, Nº 02: clase Motocicleta, tipo paseo, sin placa, marca Único, modelo New Jaguar, año 2007, color blanco, serial de carrocería LSSLAJC1970000927, Serial de Motor: LD162FMJ0700999, propietario se desconoce, conductor Yonder Miguel Ortega Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.855.528, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1987, profesión Policía del estado Portuguesa, residenciado en el barrio Nuevas Brisas callejón el Bolsillo, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-7132447, es todo…”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados a la ciudadana Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código penal en su primer aparte, en concordancia con el articulo 413 del mismo Código, en perjuicio de Yonder Miguel Ortega Pérez y Yuleidis Alejandra Rumbos Escorcha, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

Impuesta la ciudadana Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente cedido el derecho de palabra a la victima Yonder Miguel Ortega Pérez, manifestó: “…Yo venia con mi esposa por la vía principal de lasa Américas, yo veo que el carro busca cruzar y no hay luz de cruce y por eso me meto, después que arranque mi esposa me dice cuidado y ya no había mas nada que hacer…”.
Por su parte el Defensor Privado Nelson Piedrahita manifestó: “…me adhiero a lo solicitado por la fiscal visto que no consta informe medico forense, igualmente me adhiero a la medida cautelara solicitada, solicito copia del acta, es todo…”


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Nº 180040610, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario José Luis Pineda Ambla, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, mediante la cual se deja constancia de diligencia policial practicada en la avenida 5 de mayo con calle 01 del Barrio las Américas de Guanare estado Portuguesa, donde se constato que trataba de una colisión entre vehículos con lesionados dos (02), en la que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 02 y vuelto.

2.- Croquis del Accidente, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario José Luis Pineda Ambla, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, mediante la cual se deja constancia en forma representativa de la colisión entre vehículos con lesionados dos (02), en la avenida 5 de mayo con calle 01 del Barrio las Américas de Guanare estado Portuguesa. Folio 04 y 05.

3.- Constancia Medica, de fecha 04-06-2010, suscrita por el Dr. José Luis Escalona, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde indica que el ciudadano Yonder Ortega de 22 años de edad, presento ID: Trauma de la Pierna Izquierda. Folio 07.

4.- Constancia Medica, de fecha 04-06-2010, suscrita por el Dr. José Luis Escalona, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde indica que la ciudadana Yuleidis Rumbos de 20 años de edad, presento ID: Heridas Superficiales Múltiples de la Pierna Izquierda. Folio 08.

5.- Informe del accidente de Transito Nº 180040610, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario José Luis Pineda Ambla, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, mediante la cual se deja constancia que para el momento del accidente el vehiculo Nº 01 (Carro): sufrió daños en la aparte delantera. Y que el vehiculo Nº 02 (Moto): sufrió daños en la parte delantera y lateral izquierdo. Folio 12 y vuelto.
6.- Fotografías, en la que se indican los daños ocasionados de los vehículos Nº 1 y 2 y la posición final de los mismos. Folios 13.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, sólo a los fines de la presente audiencia, tomando en consideración el hecho cierto de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta en este momento con médico forense de manera permanente, bajo la advertencia al Ministerio Público de que una constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de acto conclusivo, que signifique el enjuiciamiento del imputado en virtud del principio de legalidad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de las imputadas por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Jenny Coromoto Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la aprehensión de la ciudadana Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1979, estado civil casada, profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad V-14.466.013, residenciado en el barrio el centro, avenida Sucre, casa s/n Guanare Estado Portuguesa como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Yonder Miguel Ortega y Yuleidis Alejandra Rumbos.

4.- Se impone a la imputada Jenny Coromoto Rodríguez de Rosales, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, y la prohibición de acercarse una a la otra y su entorno familiar, por el lapso de seis meses.


Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas