REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de junio de 2010
Años 200° y 151°


N°: ______-10

1C-5110-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Wilber Arturo Reyes Mejias
DEFENSOR: Abg. José Angel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:
Calificación de flagrancia

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06/06/2010, siendo las 9:30a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Wilber Arturo Reyes Mejias, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10-09-1984, titular de la cédula de Identidad N° V-17.109.283 y residenciado en la calle primera casa S/N de Pueblo Nuevo Estado Táchira, quien fue aprehendido el día 05/06/2010 a las 5:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 05/06/2010, los funcionarios: SM/3RA (GN) Galea Seijas Daniel, SM/3RA Molina Vergara Rolando, SM/3RA Briceño Ferrer Jorge S/1RO Osal Sequera Eusebio y 2DO Lozano Berríos Carlos efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a hacer en la Autopista José Antonio Páez, la revisión de los equipajes de los pasajeros que viajaban en la unidad de trasporte Publico cuyas características son: Tipo Autobús, color blanco con azul, placa AK-156X, signado con el numero 3240, pertinente al la Línea Bus Ven, conducido por el ciudadano, Samuel Moreno Rodríguez titular de cedula de identidad N° 14.299.891, procedente de San Cristóbal del Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas del Distrito capital ; fue entonce cuando 2DO Lozano Berríos Carlos Alberto al efectuar chequeo corporal a uno de ellos, le detecto en la parte de la cintura oculta por la ropa un arma de fuego cuyas características son tipo pistola, calibre 45, marca Glok, color pavón niquelada y negro, de fabricación AUSTRIA, con Cacha de Goma, sin serial visible y un cargador de cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado este ciudadano como Wilber Arturo Reyes Mejias, quien a solicitarle el respectivo porte de Arma de fuego expedido por la DERFA, manifestó no tenerlo y al realizar llamada para verificar el porte presentado el sistema arrojó que las características del arma no aparece registrada.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad;.

Impuesto el ciudadano Wilber Arturo Reyes Mejias, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado José Angel Añez, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la continuación por el procedimiento ordinario e imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que ciertamente hay actos de investigación que practicar.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García Paya1, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal Penal N° 527, de fecha 05/06/2010, suscrita por los funcionarios: SM/3RA (GN) Galea Seijas Daniel, SM/3RA Molina Vergara Rolando, SM/3RA Briceño Ferrer Jorge S/1RO Osal Sequera Eusebio y 2DO Lozano Berríos Carlos efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de que se encontraban de servicio de Primer Turno de Pista, ubicado la Autopista José Antonio Páez, cuando al realizar la revisión de los equipajes de los pasajeros que viajaban en la unidad de trasporte Publico cuyas características son: Tipo Autobús, color blanco con azul, placa AK-156X, signado con el numero 3240, pertinente al la Línea Bus Ven, conducido por el ciudadano, Samuel Moreno Rodríguez titular de cedula de identidad N° 14.299.891, procedente de San Cristóbal del Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas del Distrito capital ; fue entonce cuando 2DO Lozano Berríos Carlos Alberto al efectuar cheque corporal a uno de ellos, le detecto en la parte de la cintura oculta por la ropa un arma de fuego cuyas características son tipo pistola, calibre 45, marca Glok, color pavón niquelada y negro, de fabricación AUSTRIA, con Cacha de Goma, sin serial visible y un cargador de cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado este ciudadano como Wilber Arturo Reyes Mejias, quien a solicitarle el respectivo porte de Arma de fuego expedido por la DERFA, manifestó no tenerlo y al realizar llamada para verificar el porte presentado el sistema arrojó que las características del arma no aparece registrada”.
2.- Acta de entrevista testifical de Jesús Antonio Hernández Arandia quien manifestó” Yo venia de San Cristóbal con destino a mi domicilio en la ciudad de Caracas , en una línea de Autobuses BUS VEN, cuando en la alcabala que le dicen Boconoito del estado Portuguesa, Los Guardias Nacionales Mandaron a parar a la derecha el equipaje, entonces un Guardia Nacional al chequear a un muchacho que iba en ese autobús, le toco algo extraño entre las Ropa y me llamaron a mi y a otra persona que viéramos que era lo que cargaba allí ese muchacho y entonces el Guardia nacional le saco de la cintura una pistola a con un cargador y cinco cartuchos, Es todo”.
3.- Acta de entrevista testifical Juana Ramona Colmenares quien manifestó” venia en Autobuses BUS VEN, desde Barinas con destino a las Flores de Catia en la ciudad de Caracas entonces en la Guardia Nacional, nos revisaron a todos los pasajeros y los equipajes entonces un Guardia Nacional, nos revisaron por todos los pasajeros y los equipajes entonces un Guardia Nacional le encontró una pistola a un muchacho, Es todo”.
3.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-213, de fecha 05/06/2010 suscrita por el Agente Romero José David, designado para realizar experticia a lo solicitado en oficio S/N 464 de fecha 05/06/2010, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego suministrada son tipo pistola, marca Glock, modelo 21, calibre 45 auto, lugar de fabricación Austria, Acabado Superficial Cromado, Diámetro del cañón 12MM, Longitud 11.5 centímetros sistema de carga mediante cargador metálico forrado en material sintético de color negro de columna doble, con capacidad para albergar balas calibre 45 auto, Partes Cañón de Anima Estriada Dextrógiro, Corredera, Caja de los Mecanismos y Empuñadora en material sintético de color negro, Sistema de Percusión aguja percusora interna y Disparador, Desvatado, Campos Ocho Estrías y arrojo las siguientes conclusiones. 1:- que el armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusión la muerte, debido a los impactos rasantes y perrantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como u objeto concluso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2: el cargador mencionado en el numeral 02 es utilizado para albergar balas del calibre 45 autos en columna doble. 3.- Las balas mencionadas en el numeral N° 03, es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 45 auto, y al ser disparadas por la misma pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 4.- El arma antes descrita queda calidad de depósito el área de Resguardo y Custodia de Evidencia de este Despacho por cuanto la misma presenta sus seriales devastados, quien a solicitarle asimismo de que la misma no se encuentra solicitada por el sistema de información policial.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento en que pasan por el punto de control de la Guardia Nacional, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Venegas Castro José Ramón, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Wilber Arturo Reyes Mejias, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 10-09-1984, titular de la cédula de Identidad N° V-17.109.283 y residenciado en la calle primera casa S/N de Pueblo Nuevo Estado Táchira, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.-Impone al ciudadano Wilber Arturo Reyes Mejias, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.1


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas