REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

Nº _____10
Nº 1C-2462-07.

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS : Antonio de Jesús Bermúdez

DEFENSOR : Abg. Iván Medina

ACUSADOR : Abg. Eugenio Molina
Fiscal del Ministerio Público de transición

VICTIMA : Jesús Antonio García Colmenares

DELITO : Estafa

SECRETARIA : Abg. Davinia Miranda.

DECISION : Sobreseimiento.


El Fiscal del Ministerio Público de transición, presentó ante este Juzgado acusación contra el ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de 46 años, nacido en fecha 18/09/1963, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 7.899.106, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, por la entrada de Opensa, calle Nº 09, casa s/n, frente a la bloquera de Tabo, Guanare estado Portuguesa, a quien le imputan la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 3 con Agravantes del articulo 77 ordinales 1º y 6º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio García Colmenares, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “El día 30 de Octubre de 1995, se presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el ciudadano Jesús Antonio García Colmenarez e interpone denuncia en contra del ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, dicha denuncia obedece a que el último de los nombrados le vende unas bienhechurías en fecha 31 de Julio de 1991, bienhechurías éstas que en fecha 17 de Mayo de 1990, había vendido a una tercera persona quien fue identificado como Ubaldo Basto Barajas, lo que a todas luces constituye el delito que aquí se le imputa, por cuanto vendió un bien inmueble dos veces y a diferentes personas y aprovechándose de la buena fe de los compradores, apoderándose de formas fraudulenta de un dinero que no le pertenecía causándole daño y perjuicio al ciudadano Jesús Antonio García Colmenares”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Denuncia Común, de fecha 30/10/95, interpuesta por el ciudadano JESÚS Antonio García Colmenares, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, soltero, mecánico, titular de la cédula de Identidad N° 8.064.595, residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta calle 8 casa N° 8, a doscientos metros del modulo de policía de Guanare Estado Portuguesa y quien expuso:"...En fecha 31 de Julio de 1991, por ante el Juzgado del Distrito Guanarito... realice una compra de una bienhechurías en el Asentamiento Campesino de Caño Delgadito sector El Nacional, dicha compra la obtuve del ciudadano Antonio De Jesús Bermúdez. .el terreno comprado es de 22 hectáreas y su valor para tal momento fue la cantidad de 125.000 bolívares...el señor Antonio De Jesús Bermúdez...le había vendido al señor Ubaldo Basto Barajas,... la misma parcela en el sector o asentamiento campesino Caño Delgadito ...es todo...".

2. Documento Publico, de fecha 31/06/91, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Antonio De Jesús Bermúdez y el ciudadano Jesús Antonio García Colmenares, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es todo"

3. Documento Publico, de fecha 17/05/90, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Antonio Jesús Bermúdez y el ciudadano Ubaldo Basto Barajas, autenticado por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 363, folios 24 al 25, tomo 3.Es todo..."

4. Documento Publico, de fecha 08/08/95, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Ubaldo Basto Barajas y los ciudadanos María Angélica Cárdenas Y José Daniel Peña Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública de de Socopó Estado Barinas, en fecha 8 de Agosto de 1995, bajo el N° 31, tomo 19 de los libros de autenticaciones..., es todo..."

5. Declaración, de fecha 14/02/96, de Ubaldo Basto Barajas, venezolano, natural de Socopó Estado Barinas; nacido el 08-02-69, soltero, residenciado en el Municipio Socopó Barrio el Corozal casa S/n diagonal a la bodega del señor Juan de Dios Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.556.514 y quien expuso:"...Bueno hace como 5 a 6 años les compre unas tierras al ciudadano Antonio Bermúdez, y hace como seis meses aproximadamente las vendí a Leo Ramírez, pero no hicimos documento de compra venta y éste después se la vendió a unos colombianos, no se mas nada de esas tierras....Es todo..."


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:

Jesús Antonio García Colmenares, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, soltero, mecánico, titular de la cédula de Identidad N° 8.064.595, residenciado en Urbanización Rafael Urdaneta calle 8 casa N° 8, a doscientos j metros del modulo de policía de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de denunciante y victima. Esta prueba es pertinente y necesaria.

Ubaldo Bastos Barajas, de nacionalidad venezolana, natural de Socopó estado Barinas, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 10.556.514, residenciado en el Barrio EL Corozal casa sin número, Socopó estado Barinas, por tener conocimiento de los hechos.


Documentales

Documento Publico, de fecha 31/06/91, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Antonio De Jesús Bermúdez y el ciudadano Jesús Antonio García Colmenares, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La cual será incorporada al Juicio Oral y Publico para su consulta, lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2o y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Documento Publico, de fecha 17/05/90, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Antonio Jesús Bermúdez y el ciudadano Ubaldo Basto Barajas, autenticado por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 363, folios 24 al 25, tomo 3.

Documento Publico de fecha 08/08/95, en el cual consta la venta que se realizo entre los ciudadanos Ubaldo Basto Barajas y los ciudadanos María Angélica Cárdenas Y José Daniel Peña Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 8 de Agosto de 1995, bajo el N° 31, tomo 19 de los libros de autenticaciones.


El Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 con Agravantes del artículo 77 ordinales 1º y 6º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio García Colmenares. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Impuestos el ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

El Defensor Privado Abg. Iván Medina, haciendo el uso del derecho concedido expuso: “Se evidencia que el delito está prescrito y por lo tanto solicito el sobreseimiento de la misma y solicito que se diligencie con respecto a la orden de captura, y copia simple del acta, es todo”.


TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, se observa que desde la fecha en que ocurre el delito el día 30 de octubre de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, siete (7) meses y ocho (8) días, tiempo que excede de más de cinco (5) años y seis(6) meses que es el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción extraordinaria, conforme lo pautado en el numeral 5 del artículo 108 en relación con el artículo 110 todos del Código Penal, lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, por cuanto para el delito de Estafa, que se da por demostrado, conforme al artículo 465 del Código Penal, se prevé una pena de uno a cinco años de prisión, aplicándose en su término medio la pena a imponer sería tres años de prisión y conforme al artículo 110 ejusdem es el tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, resultando en consecuencia requerirse cinco (5) años y seis (6) meses, tiempo que en el caso de autos ha transcurrido suficientemente, Lo que conlleva a que este Juzgado, considere que lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se impuso al imputado del derecho que le otorga el artículo 48 en su numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expresó que si estaban de acuerdo con la prescripción, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de 46 años, nacido en fecha 18/09/1963, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 7.899.106, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, por la entrada de Ofensa, calle Nº 09, casa s/n, frente a la bloquera de Tabo, Guanare estado Portuguesa, a quien le imputan la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio García Colmenares, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso. Quedan notificadas las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda