REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Junio del 2.010
200º y 151º


Causa Nº 2C-2729/10.

Revisada como ha sido la presente actuaciones; se aprecia, que en fechas 25 de Mayo del año 2010; el defensor público Abg. Robert Pérez, consigna escrito por medio del cual solicita sea fijado reconocimiento en rueda de imputado en la presente causa, de igual forma en fecha 28 de mayo del año 2010, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa; consigno escrito notificando a este despacho que esa representación fiscal prescindió del reconocimiento en rueda de individuos que fuere solicitado por esta en fecha 06/05/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 285.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido por el tribunal en fechas respectivas; a tales efectos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que el referido acto no se encuentra ajustado a derecho por cuanto en al audiencia de presentación del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana; en fecha 29/04/2010, el ciudadano Khaled Youssef Aboultaif, víctima en el presente asunto y observó al imputado en la audiencia invocada, teniendo acceso a sus rasgos físicos y mas característicos y es por ello que lo considera no pertinente; a tales efectos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los términos siguientes:

Ante tal situación es de apreciar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prueba del Reconocimiento del Imputado; indicando: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, le pedirá al juez la práctica de esta diligencia…”

Como bien se observa de la norma transcrita, esta facultad o posibilidad que tiene el representante del Ministerio Público, como titular de acción y director de la investigación de peticionar la realización de este tipo de diligencias, es cuando lo estime necesario; lo cual representa una importante actividad en la doctrina procesal penal, y se refiere netamente a una actuación de la fase de investigación que tiene por finalidad de que el sujeto sometido esta rueda sea reconocido o no, por la victima o testigo presencial de un hecho punible determinado; a fin de que sirva de orientación y descarte; permitiéndole al fiscal determinar que se mantenga la condición de imputado de la referida persona y emita el correspondiente acto conclusivo según sea el caso.

En el caso bajo estudio es de apreciar, que la representación fiscal, inicio el presente proceso por la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana; siendo presentado ante este Tribunal en horas de guardia en fecha 28/04/2010; habiéndose fijado audiencia de presentación de imputado, mediante auto para el día 29/04/2010, oportunidad, en la que se realiza el acto con todas sus formalidades y en el cual estuvo presente el representante del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina, la defensa pública Abg. Robert Pérez, el imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana y la victima ciudadano Khaled Youssef Aboultaif, determinándose la calificación de la aprehensión en flagrancia, la continuación de la investigación por el proceso ordinario y el decreto de la medida judicial preventiva privativa de la libertad; iniciándose así el lapso establecido en la norma para emisión del acto conclusivo; venciéndose el mismo en fecha 29/05/2010; posteriormente en fecha 25 de mayo del año 2010; data en la cual la defensa pública consigna escrito solicitando la fijación de nueva oportunidad para la realización del acto de Rueda de individuo; ya que en las fechas anteriores no fue posible la realización de lo previsto; por cuanto no se efectúo el traslado del imputado a razón de que los internos recluidos en los calabozos de la Dirección General de la Policía se negaron a ser trasladados hasta los tribunales, entre ello el imputado del presente proceso. Así mismo, se aprecia que en fecha 28/05/2010, la ciudadana fiscal segunda del ministerio público, consigna escrito con el cual notifica al Tribunal haber prescindido de la rueda de individuo solicitada en su oportunidad. De igual forma es de apreciar de la revisión de las actuaciones que la representación fiscal a la presente data no ha consignado acto conclusivo alguno en el presente asunto, habiéndose verificado por secretaria y alguacilazgo de esta sede judicial.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que la representación del Ministerio Público en la presente causa luego de haber solicitado la realización del acto de rueda de individuos, en fecha 28 de mayo del año 2010, consigna ante el tribunal notificación en la cual informa haber desistido de la citada diligencia, motivado que en la audiencia de presentación estuvo presente la victima, que en el antes mencionado acto sería el reconocedor; apreciando el ciudadano Khaled Aboultaif, con detalles por haber estado presente todas las características fisonómicas del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana; es por ello, que el pedimento de fecha 25/05/2010, del ciudadano defensor Abg. Robert Pérez, de efectuar rueda de reconocimiento, se estima improcedente, ya que de acordarlo estaría viciado de nulidad; tal como lo expusiera la ciudadana fiscal segunda del ministerio público en su diligencia; ala cual esta debidamente soportado en normas constitucionales y procesales, siéndole por tanto permitido por mandato legal prescindir de esta diligencia, en atención a la titularidad de la acción que ejerce; no asistiéndole la razón a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez. Y así se decide.

Bajo el mismo tenor, se ha de apreciar , como ya se expuso de la revisión del legajo de actuaciones que en fecha 29/04/2010, fue decretado por esta instancia la medida privativa de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, con ocasión a la audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia del antes mencionado ciudadano, solicitada por la fiscalía segunda del ministerio público; venciéndose el lapso de 30 días para emitir acto conclusivo el fecha 29/05/2010.

Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión Judicial”… “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De la norma citada se observa un mandato que no admite relajación y se evidencia una preclusión que corre en contra del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que justificaría el mantenimiento de la medida de privación de libertad, salvo que conforme al aparte siguiente solicite fundadamente una prorroga.

En el caso bajo análisis, se ha configurado dicha previsión, ya que no consta la interposición legal oportuna del correspondiente acto conclusivo ni prórroga alguna, tal cual se evidencia de la información suministrada por el servicio de Alguacilazgo, al ser verificado en el libro de recibos de acusaciones llevado por ese servicio, que en fecha 29/0572010, no fue recibido acto conclusivo relacionado con el presente asunto; lo que ha generado que por preclusión del acto la detención devenga en irrita y deba en consecuencia enmendarse tal violación a la libertad personal de los imputados.

Razón por la cual habiendo transcurridos a la presente data, efectivamente Treinta y cuatro (34) días continuos conforme certificación por secretaria de los días transcurridos, luego de haberse privado preventivamente de libertad a el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, sin haber presentado la representación fiscal acto conclusivo en forma oportuna, ni haber agotado el lapso de prorroga permitido por no haberlo peticionado; este Tribunal salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes del proceso; se encuentra en la obligación de hacer cesar la detención del imputado Carlos Alberto Sánchez Orellana, y en consecuencia, sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa; tomando en consideración, el delito imputado y la posible pena a imponer, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega la solicitud del Defensor Público, Abogado Robert Pérez; de la realización de rueda de reconocimiento de individuo, por ser improcedente el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 29/04/2010 por esta instancia y en consecuencia Impone al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Orellana, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/11/1991, titular de la cedula de identidad No.23.292.369, residenciado en Barrio Libertador, calle 07, sector 02, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal, específicamente en el departamento de Alguacilazgo, cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del tribunal, por haber transcurrido el lapso de ley dentro del cual debió presentar el Ministerio Público, el acto conclusivo correspondiente, constituyéndose en una falta procesal importante, imputable a la vindicta pública, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a la Dirección General de la Policía de este Estado. Boleta de Notificación a la representante fiscal y la defensa y Levántese acta de compromiso. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Francely Guedez