REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Nº -10
3C-5054-10

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Maria Clariza Colmenarez García.
VICTIMAS: José Antonio Graterol (Occiso)
DELITOS: Homicidio Culposo.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 71, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana MARIA CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.537.943, de 30 años de edad, reside en Mesa de Cavaca, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Graterol (Occiso), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano MARIA CLARIZA COLMENAREZ GARCIA: “En fecha 28/05/10, siendo las 01:15 p.m., el funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy, recibió una llamada efectuada por un usuario de la vía, informando de un accidente de transito en la Carretera Nacional troncal N° 07, Guanare-Biscucuy, finca la Guarura, asimismo fue comisionado para que efectuara las averiguaciones respectivas del caso, trasladándose inmediatamente al lugar antes mencionado, al llegar al sitio constato que se trataba de un accidente de transporte terrestre de tipo: Colisión entre vehículos con un muerto (01) ocurrido a eso de la 01:00 p.m., posteriormente el funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad correspondiente al caso para así evitar otro posible accidente, en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos del Estado Portuguesa, quienes manifestaron que el cuerpo se encontraba sin signos vitales, en presencia de la comisión verifico su pulso cardiaco y posibles lesiones, constatando la perdida de pulsaciones cardiacas, así mismo procedió a localizar entre su vestimenta algún documento que permitiera conocer su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1 (OCCISO): JOSE ANTONIO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.732.641, de 31 años de edad, reside en el Barrio la Enriquera, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de un certificado medico de 5to grado, expedido en la ciudad de Guanare en fecha 18/05/09, no portaba licencia para conducir. VEHICULO N° 1: Placas: GAM-109, Marca: EMPIRE, Modelo: 150-2B, Año: 2007, Color: Negro, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Serial de Carrocería: LY4YBCJC07A013460, Serial del Motor: YG162FMJ70004016, PROPIETARIO: CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.537.943, de 30 años de edad, reside en Mesa de Cavaca, casa s/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de un certificado medico de 5to grado, expedida en la ciudad de Barinas en fecha 01/10/09 y una licencia de 5to grado, expedida en fecha 02/07/09. VEHICULO N° 2: Placas: 469A9AS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Color: Verde, Tipo Sedan, Clase: Auto, Serial de Carrocería: 1N634BV114621, Serial del Motor: 4BV114621, una vez identificados los vehículos involucrados en dicha colisión, se procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición en que fueron encontrados los vehículos y el occiso en el lugar, posteriormente fueron trasladados y depositados los vehículos en el Estacionamiento Corralito de Guanare Estado Portuguesa, de acuerdo al Articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, luego se procedió al levantamiento del cadáver, siendo este trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, mas tarde se entrevisto con el medico patólogo de guardia, quien suministro diagnostico del (Occiso), quien presento: TRAUMATISMO TORAX CUABDOMINAL CERRADO, luego se le impuso de sus derechos a la ciudadana: MARIA CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la investigación preliminar, el funcionario actuante determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra Urbana, TOPOGRAFIA: Recta. CARACTERISTICAS: Mojada, asfaltada, en regular estado, ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: El vehiculo uno circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte, Guanare Biscucuy y al llegar al puente la Guarura se produce la colisión debido a que dicho conductor pierde el dominio del vehiculo, colisionando así levemente con el vehiculo numero dos el cual circulaba con su conductor en sentido norte-sur Biscucuy Guanare, CONDICIONES DE TIEMPO, Claro, DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehiculo N° 1 circulaba con su conductor en CAUSA DEL ACCIDENTE: perdida de dominio del vehiculo por parte del conductor N° 1.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a la ciudadana CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Graterol (Occiso), solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 ejusdem y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso, es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, de los hechos atribuidos como de su autoría, por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el imputado manifestó de forma clara y espontánea: “Si querer declarar y de seguido manifestó “Yo venia y el joven venia detrás de la camioneta entonces la camioneta esquivo un hueco y el desvió un hueco y se fue coleado hacia el carro donde yo venia, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Representada en éste acto por la Abogado Anarexy Camejo, a fin de que formule sus alegatos quien expuso: “Esta defensa en el expediente a pesar de que en el expediente no reposa acta de defunción ni levantamiento de cadáver; no me opongo a la medida cautelar siendo que se trata de un delito de homicidio culposo y siendo que aun estamos en la etapa investigativa donde aun falta elementos para determinar la responsabilidad o no de mi defendida esta defensa solicita acuerda las medidas de presentación por un lapso de 30 días y solicito me sea expedidas copias simples de la presente acta, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra la víctima indirecta Judith Godoy de Graterol, por ser cónyuge del occiso, la cual manifestó: “Lo que yo se es que mi esposo salio de mi casa con su casco tengo testigo que mi esposo no es loco manejando, yo también se que mi esposo era una persona que no conducía en alta velocidad la Sra. venia con alta velocidad los vehículos que venían en la vía la Sra. lo paso a alta velocidad paso a un comisario y mas adelante dice el comisario que estaba otro vehículo no pasaban 150 metros cuando paso el hecho yo quiero que se haga justicia yo no quiero que esto se quede así, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2010, suscrita por el funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial de Biscucuy de la U.E.V.T.T N° 54 Portuguesa, dejo constancia de la siguiente investigación: En el día de hoy viernes 28 de Mayo de 2010, siendo las 01:15 p.m. y encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y auxilio vial Biscucuy, recibió una llamada efectuada por un usuario de la vía, informando de un accidente de transito en la Carretera Nacional troncal N° 07, Guanare-Biscucuy, finca la Guarura Estado portuguesa, fui comisionado por el Oficial de día, S/2ro (TT) 3367 Barazarte Federico., para que se efectuara las averiguaciones respectivas del caso, de inmediato me traslade al lugar antes indicado, en la unidad patrullera PLACAS: JAE-77B, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR BLANCO, en compañía del VGLT. (TT) 7842 CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, haciendo acto de presencia a eso de 01:40 p.m. al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de transporte terrestre de tipo: Colisión entre vehículos con muerto (01) ocurrido a eso de 01:40 p.m. posteriormente tome los medidas de seguridad correspondiente del caso para así evitar otro posible accidente, en el lugar se encontraba una comisión de los Bomberos del Estado Portuguesa, al mando del SGTO/2DO. DANIEL CHIRAMO, en compañía del SGTO/2DO. TANIS QUEVEDO y el CABO/1ERO LUIS FERNANDEZ, quienes manifestaron que el cuerpo ya se hallaba sin signos vitales, en presencia de la comisión antes mencionada procedí a verificar su pulso cardiaco y posibles lesiones, constatando la perdida de pulsaciones cardiacas, así mismo procedió a localizar entre su vestimenta algún documento que permitiera conocer su identificación, logrando ubicar su billetera donde solo había un certificado medico y copia de los documentos del vehiculo moto encontrado en el lugar del accidente, permitiéndome identificarlo de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1 (OCCISO): JOSE ANTONIO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.732.641, de 31 años de edad, reside en el Barrio la Enriquera, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de un certificado medico de 5to grado, expedido en la ciudad de Guanare en fecha 18/05/09, no portaba licencia para conducir. VEHICULO N° 1: Placas: GAM-109, Marca: EMPIRE, Modelo: 150-2B, Año: 2007, Color: Negro, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Serial de Carrocería: LY4YBCJC07A013460, Serial del Motor: YG162FMJ70004016, PROPIETARIO: JESUS RAFAEL MARIN, titular de la cedula de identidad CI. V-18.893.086, Venezolano, Residenciado: Caserío Tierra Buena, entre calle 01 y calle 33, Guanare, Estado portuguesa, posteriormente me entreviste con el otro conductor involucrado, quedando identificado de la siguiente manera, Conductora y PROPIETARIO: CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.537.943, de 30 años de edad, reside en Mesa de Cavaca, casa s/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de un certificado medico de 5to grado, expedida en la ciudad de Barinas en fecha 01/10/09 y una licencia de 5to grado, expedida en fecha 02/07/09. VEHICULO N° 2: Placas: 469A9AS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Color: Verde, Tipo Sedan, Clase: Auto, Serial de Carrocería: 1N634BV114621, Serial del Motor: 4BV114621, posteriormente de haber identificado a ambos conductores y vehículos involucrados en dicha colisión, procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y posición final en que fueron encontrados los vehículos y el occiso en el lugar, luego de haber tomado todas las medidas reglamentarias ordene la remoción de los vehículos los cuales fueron trasladados y depositados en el Estacionamiento “CORRALITO” de Guanare a la orden de la Fiscalia 3ra. Del Ministerio Publico, al mismo tiempo se procedió al levantamiento del cadáver, y en presencia de Testigos se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, llenándose la planilla de levantamiento de cadáver, debido a que el medico Forense no pudo apersonarse en el lugar, siendo este trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare. Mas tarde me traslade hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde me entreviste con el medico patólogo de guardia, la Dra. Zuleima Arambule, titular de la cedula de identidad CI-V 10.137.327, quien me suministro diagnósticos del (OCCISO) quien presento: TRAUMATISMO TORAX CUABDOMINAL CERRADO, luego se le impuso de sus derechos a la ciudadana: MARIA CLARIZA COLMENAREZ GARCIA, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de haber obtenido todos estos datos mediante la investigación y diligencias realizadas, efectué llamada telefónica al Dr. Etny Canelón Fiscal 3ra del Ministerio Publico, manifestando que el referido procedimiento fuese presentado en su despacho por vía de flagrancia, luego me traslade hasta el puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy donde pase el parte al oficial de día antes mencionado, quien me ordeno realizar el presente informe, en el presente informe, en la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra Urbana, TOPOGRAFIA: Recta. CARACTERISTICAS: Mojada, asfaltada, en regular estado, ORIENTACION Y SENTIDO DE CIRCULACION: El vehiculo uno circulaba con su conductor en sentido Sur-Norte, Guanare Biscucuy y al llegar al puente la Guarura se produce la colisión debido a que dicho conductor pierde el dominio del vehiculo, colisionando así levemente con el vehiculo numero dos el cual circulaba con su conductor en sentido norte-sur Biscucuy Guanare, CONDICIONES DE TIEMPO, Claro, DINAMICA DEL ACCIDENTE: el vehiculo N° 1 circulaba con su conductor en CAUSA DEL ACCIDENTE: perdida de dominio del vehiculo por parte del conductor N° 1.

2.- Al folio 04 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 28/05/2010, elaborado por el funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy.

3.- Al Folio 05 Acta Instructiva de Cargos de fecha 28/05/2010, suscrita por el Funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy.

4.- Al folio 06 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 28/05/2010, suscrito por el funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy.

5.- Cursante en el folio 09, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE, fijación fotográfica del (Occiso) y Vehículo 01: Placas: GAM-109, Marca: EMPIRE, Modelo: 150-2B, Año: 2007, Color: Negro, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Serial de Carrocería: LY4YBCJC07A013460, Serial del Motor: YG162FMJ70004016.

6.- Cursante en el Folio 10 Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por el funcionario (TT) Yacson Rojer Montilla Rivero, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial Biscucuy.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión tipo colisión de vehículo, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano José Antonio Graterol; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana María Claritza Colmenares García, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

2) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio de José Antonio Graterol.

3) Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses a la ciudadana Maria Clarisa Colmenarez García; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad líbrese lo conducente.

Remítanse las actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.