REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 01 de Junio de 2010
Años 200º y 151°
Nº _______-10
3CS-7180-10
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

SOLICITANTE: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz Rodríguez.
ASUNTO: Mandato de Conducción

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra la adolescente se omite por razones de ley, residenciada en el barrio Guaicaipuro, casa S/N, a una cuadra después del modulo policial de la Guajira del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, observa:

Primero: El Representante del Ministerio Público solicita sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata la adolescente se omite por razones de ley, en los siguientes términos: “…se ha negado rotundamente a comparecer ante la sede de la Fiscalía a fin de remitir a la victima y a la madre de la victima para el Consejo de Protección del Municipio Guanare, para que el equipo multidisciplinario realice examen psicológico que es de vital importancia en torno a los hechos investigados…; aun cuando ha sido citadas en diferentes fechas por el CICPP, y por esta representación fiscal, por lo que se presume su negativa a colaborar con el desarrollo de la investigación, desarrollando así una conducta contumaz …;

Segundo: De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia en primer término que la adolescente se omite por razones de ley, tiene la cualidad de victima en la investigación penal que instruye dicha Fiscalia, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).

De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de una victima que como consta en las actuaciones según boleta de citación de fechas 04-03-2010 en la cual la Fiscalía ordeno practicar la citación de la mencionada adolescente para su comparecencia por el despacho Fiscal el día 09-03-2010, no constando en la presente solicitud ninguna resulta de que la misma haya sido debidamente citada, para poder catalogar su conducta como contumaz en el proceso, sin que desde la referida fecha hasta el día de remisión de la presente solicitud se haya practicado alguna otra diligencia tendiente a lograr la citación de la adolescente se omite por razones de ley, para que comparezca por ante el despacho Fiscal, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado y menos aún que la misma haya sido debidamente citada, no se encuentra acreditada en autos, en consecuencia, se niega la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra de la adolescente Milagro Dariela Esteller García.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra de la adolescente se omite por razones de ley, residenciada en el barrio Guaicaipuro, casa S/N, a una cuadra después del modulo policial de la Guajira del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de victima, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal.

La Juez de Control N° 3

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Erimar Karina Rojas