REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 28 de Junio de 2010
Años 200° y 150°
N° ______
Causa 1M-366-09
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADA Carmen Coromoto Escalona
DEFENSORA PUBLICA Abg. Milagro Gallardo
FISCAL Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz
DELITO: Facilitadora en el delito de Secuestro
Asociación para delinquir
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
MOTIVO: Negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 11 de mayo del año en curso se recibió ante este juzgado escrito presentado por la abogada Milagro Gallardo, en su carácter de defensora de la ciudadana Carmen Coromoto Escalona mediante el cual peticiona le sea modificada la situación procesal de su defendida mediante el otorgamiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el texto adjetivo penal, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para fundamentar su solicitud que su defendida es Enfermera con un tiempo de antigüedad laboral de treinta (30) años de servicio, y que por encontrarse en arresto domiciliario está limitada a cumplir con su deber de trabajar, por lo que solicita le sea sustituida la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vista la solicitud planteada observa este juzgado que la mencionada acusada le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal de Control No. 3 en fecha 22 de abril de 2009.

Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, la acusada Carmen Coromoto Escalona, se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria otorgada por el Juzgado de Control No. 3 en fecha 22 de abril de 2009, se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para imponer dicha medida de coerción, bajo detención domiciliara, que las razones alegadas por la defensora de la acusada son limitaciones propias de la naturaleza de la medida en que se encuentra; y es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta a la acusada Carmen Coromoto Escalona, ya que las alegaciones hechas por la defensa en cuanto a la necesidad de trabajar de su defendida, por si solas no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida de coerción personal en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición por cuanto es acusada en la presente causa por el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de detención domiciliaria que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 3 a la acusada Carmen Coromoto Escalona, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 250, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja