REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
Nº:_____-10
1U-438-10

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
ACUSADO: Gustavo Enrique Martínez Barreto
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Manuel Atahualpa Jaén
FISCAL: Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: (Adolescente Identidad Omitida).
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

En fecha 23 de abril de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del imputado Gustavo Enrique Martínez Barreto, en la que se ordenó a solicitud fiscal la prosecución del proceso penal seguido en su contra por la vía del Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión vencido el lapso recursivo al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiere.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal dentro del lapso establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo de 2010 la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Gustavo Enrique Martínez Barreto de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario fue convocado Juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de (Adolescente Identidad Omitida) y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa.

En esta oportunidad fue notificado el acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse del Procedimiento Abreviado, ya que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que el Tribunal procedió a imponer las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal previa opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido, la Defensa Técnica representada por el abogado Manuel Jaen al momento de ejercer el derecho de palabra desde el inicio expuso: “Solicito el Tribunal imponer a mi defendido de las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento”.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “El día miércoles 21 de Abril de 2009, a las 04:00 de la tarde, la adolescente (Identidad Omitida), termina su día laboral como domestica en la casa del ciudadano Gustavo Enrique Martínez Barreto, ubicada en Barrio Curazao, callejón el Jobito a 70 metros aproximado del Colegio de Ingeniero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando ella se disponía a marcharse para su casa el ciudadano Gustavo Martínez le dice que no iba para ningún lado, ella le decía que por favor la dejara ir a casa de su hermana, pero el le decía que no, en media de estos perdimientos por parte de ella para salir y la negativa de el para que no saliera la amenaza con un arma de fuego, que según experticia realizada es de fabricación casera, con esa arma la amenazaba para que no se fuera, logrando así intimidarla a no salir, ella favorablemente llama a su hermana por teléfono le comunica l o que estaba pasando y esta a su vez< le da aviso a la policía que logra la aprehensión del ciudadano en forma flagrante, cuando llegan a la casa a las 08:00 de la noche de ese mismo día”.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- 1.-Denuncia, de fecha 21-04-2010, formulada por la ciudadana (Identidad Omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Folio 03”.

2.- Acta de Policial, de fecha 21-04-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) López Judith, adscrito a la Comisaría General de la Policía, mediante la cual deja constancia de la practica inspección técnica y pesquisas que ayuden al esclarecimiento dicha causa. Folio 02.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-04-2010, Inspector Silva Edgar, adscrito a la Comisaría General de la Policía, mediante la cual ratifica el Acta Policial elaborada por la DTGDO (PEP) López Judith. Folio 02.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 21-04-2010, rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), rendida ante la Comisaría General de la Policía,. Folio 05.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2010, suscrito por el funcionario Agente Jenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada. Folio 09.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2010, suscrito por el funcionario Agente Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada. Folio 13.

7.- Inspección Nº 659, practicada por los funcionarios Agente Romero José David y Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la practica del la inspección del lugar de los hechos.

Fueron admitidos como medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Agente Romero José David, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración del funcionario actuante en la investigación y realizaron la Experticia a un Arma de Fuego. Solicito que el acta sea puesta a la vista de los expertos.

FUNCIONARIOS
Declaración de la ciudadana: López Judith y Carlos Ricardo adscritos a la Dirección General de la Policía. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron la detención del imputado y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Solicito que el acta sea puesta a la vista de los funcionarios.
Declaración de los funcionarios Detective Romero José David y Volcanes Luís adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Solicito que el acta sea puesta a la vista de los expertos.

VICTIMA
Declaración de la adolescente (Identidad Omitida). Es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia víctima quien sufrió en carne la materialización del delito, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y tiempo y la identificación del imputado.

TESTIGOS
Declaración de la ciudadana (Identidad Omitida). Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de moto tiempo y lugar.

DOCUMENTALES:

Inspección Técnica N° 659 de fecha 22-04-2010, suscrita por los funcionarios Detectives Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en: una residencia sin numero de asignación visible, el Barrio Curazao callejón el Jobito, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-119, de fecha 22-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Romero José David adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Por su parte la defensa ofreció como medios de pruebas:

1.- Declaración del ciudadano OSCAR HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.051, domiciliado en el Barrio Curazao, callejón el Jobito, casa S/N° Guanare Estado Portuguesa.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA YANELIS OSUNA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.300, domiciliada en el Barrio Curazao, callejón el Jobito, casa S/N° Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUCIA ORTEGA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.021, domiciliada en el Barrio Bolivariana, calle Principal, casa N° B-27 Guanare Estado Portuguesa.
4.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.864, domiciliado en el Barrio Bolivariana, calle Principal, casa N° B-27 Guanare Estado Portuguesa.

RESOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruida de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano a la Suspensión Condicional del Proceso.

En cuanto al compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la incomparecencia de la víctima y su representante legal, se requirió la opinión fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ BARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, con la obligación de: No realizar actos de persecución o intimidación o violencia en contra de la víctima (adolescente Identidad Omitida), quedando entendido el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ BARRERO, que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ BARRERO, estaba sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde el 23-04-2010, Se ordena el Cese de la mencionada Medida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (1) año al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ BARRERO venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, comerciante, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.808 y residenciado en el Barrio Curazao, callejón el Jobito, a 70 metros del Colegio de Ingenieros de Guanare estado Portuguesa, y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ordenándose oficial lo conducente y 2.- No realizar actos de persecución o intimidación a la victima (Identidad Omitida). Y en virtud de que el ciudadano Gustavo Enrique Martínez Barreto, estaba sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, en fecha 23-04-2010 se ordena el Cese de las mencionadas medidas.

Se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial de manera provisional.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja