REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 23 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
El Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra se dirigió mediante escrito al Tribunal en su carácter de Defensor Técnico del acusado WILLIAM ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, a fin de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que le fue impuesta en su oportunidad.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal fijó una Audiencia Especial con el objeto de escuchar los argumentos de las partes antes de resolver. Se efectuaron dos convocatorias para dicha Audiencia los días 19 de Mayo, 03 de Junio y 11 de Junio de 2010 respectivamente, pero no se pudieron celebrar por inasistencia del Ministerio Público y la víctima, razón por la cual se acordó resolver la solicitud por auto, como en efecto se hace.
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se fije audiencia especial con el motivo de revisar la medida privativa de libertad de mi defendido en aras de mantener el principio de libertad establecido como regla y no como excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal (régimen acusatorio) la defensa hace tal planteamiento en vista de que en la celebración de la audiencia preliminar realizada en el presente procedimiento la víctima le indicó al fiscal del Ministerio Público que la persona que se encontraba en la sala de audiencia como acusado no era la persona que había realizado el robo-agravado (sic) en su contra ni en contra de su acompañante. Ciudadana Jueza, aun cuando no se dejó constancia en el acta de la emplanado (sic) por la defensa con relación a lo expuesto por la víctima se le hace necesario a esta defensa solicitarle que sea revisada la medida privativa de libertad para poder así hacer uso y poner en práctica lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 51 ejudem (sic) igualmente fundamento que la presente solicitud deberá ser providenciada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO fue aprehendido el día 20 de Enero de 2010 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (Comisaría Los Próceres) a poco de haber participado presuntamente en un hecho en el cual dos ciudadanos de nombres JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL y CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS fueron despojados bajo amenaza de arma de fuego, de una cantidad de dinero y otros efectos personales en las afueras del local comercial SISTOCA, Avenida “23 de Enero” de esta ciudad de Guanare. Los presuntos autores del hecho huyeron del lugar en una motocicleta color azul y un camión de carga color blanco, tomando la vía carretera Guanare-Acarigua, siendo perseguidos por funcionarios policiales que habían sido alertados del suceso a través de mensaje radiado, quienes hicieron un recorrido por la vía y localizaron un vehículo camión con las mismas características aportadas por la Central de Radio, encontrando en su interior a una persona identificada como WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, a quien sometieron a inspección personal, como también al vehículo que conducía, dejando constancia los funcionarios de que no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
El ciudadano aprehendido fue presentado en el lapso legal ante el Juez de Control, quien convocó la Audiencia de Presentación en Flagrancia, la cual se celebró en fecha 23 de Enero de 2010; y en la misma, escuchadas como fueron las partes, el Tribunal calificó como Flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, calificó el hecho que se le atribuye como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del aprehendido, sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:
“… Se aprecian de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Varillas Rangel José Argenis, en su condición de víctima, de manera categórica y enfática reconoció en audiencia al imputado presentado como la persona que bajo amenazas lo apunto con un arma de fuego y le despojo de la cantidad de dinero, específicamente la suma de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, así como sus pertenecías, señalando expresamente lo siguiente: “…yo nunca los perdí de vista, la cara de él no se me va olvidar jamás, fue él y dos muchachos más, en el camión no le encontraron nada porque ellos hicieron la entrega en la calle ciega, por eso no le encontraron nada, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
Realizado el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Willians Antonio Vásquez Castillo; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: Willians Antonio Vásquez Castillo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano…”.
(Los subrayados son de este Tribunal en Funciones de Juicio).
En fecha 19 de Febrero de 2010 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL y CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS, y presentó las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación.
Con vista de esta acusación, en fecha 22 de Abril de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ratificándose en todas y cada una de sus partes la medida privativa de libertad del acusado, al estimar el Tribunal que no habían variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la aplicación de la misma.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: La Defensa Técnica plantea solicitud, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que se debe ponderar el principio de juzgamiento en libertad como regla, y de la privación preventiva de libertad como excepción;
Que en la celebración de la Audiencia Preliminar la víctima le indicó al Ministerio Público que la persona que se encontraba en la Sala de Audiencias como acusado no era la persona que había realizado el robo agravado en su contra ni en contra de su acompañante;
Que aún cuando no se dejó constancia en el Acta de los alegatos de la Defensa en relación con el dicho de la víctima, es necesaria la revisión de la medida para poner en práctica lo establecido en los artículos 257, 26 y 61 de la Constitución.
SEGUNDO: En relación con las medidas cautelares de coerción personal, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece como PRINCIPIO GENERAL que LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SÓLO PODRÁN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA.
Así mismo, establece en el artículo 243 como NORMA RECTORA el siguiente principio: TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SÓLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
Como puede apreciarse, en estas dos normas el Código Orgánico Procesal Penal positiviza el principio PRO LIBERTATIS según el cual las personas sometidas a un proceso penal tienen el derecho de asistir a este EN LIBERTAD con base en el principio de presunción de inocencia; siendo la privación o restricción de ese estado de libertad, situaciones excepcionales.
De esta manera la legislación venezolana se adecua a los principios constitucionales y a los establecidos en los pactos internacionales sobre derechos humanos a los cuales está suscrita la República, a saber: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (artículo 44.1: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (artículo 7.2: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal… 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”); y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículo 9.1: “Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”)
Debe observarse, en segundo lugar, que de acuerdo a las normas reproducidas, cuando excepcionalmente se considere necesario restringir o privar de la libertad a una persona sometida a proceso penal, sólo puede ser por las razones previamente establecidas en la ley.
Así, los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Peligro de fuga
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de obstaculización
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como puede apreciarse, en Venezuela excepcionalmente, cuando se da el caso de que está plenamente comprobada la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo está vigente (no prescrita) y existen fundados elementos para considerar a una persona como presunta autora o partícipe en la comisión del mismo, existiendo razonable peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, puede imponerse una medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad.
TERCERO: En el caso que se resuelve observa el Tribunal que en la fase preparatoria, al ser calificada la flagrancia en la aprehensión e impuesta la medida privativa de libertad, el criterio judicial se basó, en síntesis, en las siguientes razones:
Que las evidencias acreditan la comisión de un hecho punible, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad;
Que el hecho objeto del proceso se adecua a uno de los supuestos de flagrancia;
Que la víctima JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL en su condición de víctima de manera categórica y enfática reconoció en la Audiencia al imputado presentado como la persona que bajo amenazas le apuntó con un arma de fuego y le despojó de la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, señalando expresamente lo siguiente: “…yo nunca los perdí de vista, la cara de él no se me va a olvidar jamás, fue él y dos muchachos más, en el camión no le encontraron nada porque ellos hicieron la entrega en la calle ciega, por eso no le encontraron nada…”.
Que en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público están verificados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para la imposición de la medida privativa de libertad debido a que existen suficientes indicios en contra del imputado, como también está probada la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una penalidad de 10 a 17 años de prisión, configurándose así los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en la Audiencia Preliminar fue ratificada dicha medida de coerción personal al considerar el Juzgador que las razones antes reseñadas que dieron inicialmente motivo a su imposición no habían variado para ese momento.
CUARTO: Como se reprodujo antes, la Defensa Técnica destaca el hecho de que en la Audiencia Preliminar la víctima señaló que no reconocía al hoy acusado WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO como la persona que junto con otras y bajo amenaza de arma de fuego le despojó de su dinero y efectos personales, así como también de que la medida menos gravosa permite en este caso hacer efectivas las disposiciones de los artículos 257, 26 y 51 de la Constitución.
Ahora bien, para decidir estima esta Primera Instancia que deben ser consideradas las razones que llevaron en la Fase Preparatoria al Tribunal de Control a imponer al ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron precisamente el considerar en este caso comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, que existían plurales indicios de la presunta participación del antes nombrado ciudadano en la comisión de dicho delito, y de que existía peligro de fuga.
Estando ya en la fase de Juicio observa el Tribunal que habiendo sido admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el cual resultó víctima el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, como también su acompañante CHRISTIAN ANDERSON GOYO SALAS, formulada en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, ciertamente NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LLEVARON AL TRIBUNAL DE CONTROL A IMPONER DICHA MEDIDA.
Si bien es cierto, la Defensa Técnica asevera que la víctima se retractó y manifestó en la Audiencia Preliminar que el acusado no era la persona que le despojó de su dinero y otros efectos personales bajo amenaza de arma de fuego en compañía de otras dos personas, lo cierto y acreditado en el Expediente es que en el Acta correspondiente a la Audiencia de Presentación en Flagrancia (folios 39 a 40, Pieza 1), se registró el siguientes testimonio de la víctima JOSÉ ARGENIS VARILLA RANGEL: “El miércoles yo salí del banco, saque unos reales del banco, llegó el señor y dos muchachos mas, él me apuntó con una pistola, no opusimos resistencia, yo salgo y agarro un taxi, ellos no se dieron cuenta que yo los seguí, estaban ellos con la moto y el camión, después ellos se fueron, la moto se fue adelante y el camión atrás, yo siempre lo segui, yo no cargaba arma, el camión se fue de retroceso, y en una cuadra da la vuelta el camión, la moto nos pasó por un lado, ellos no sabían que los estábamos siguiente, el camión siguió por donde están las garcitas, el dio una media vuelta, y nosotros lo seguimos, el muchacho del taxi hizo todas las llamadas, yo nunca los perdí de vista, la cara de él no se me va a olvidar jamás, fue él y dos muchachos más, en el camión no encontraron nada porque ellos hicieron la entrega en la calle ciega, por eso no le encontraron nada, la policía le tomó la foto al otro señor pero a ese no lo vi, pero este que esta aquì fue el que me apuntó con la pistola, yo nunca los perdía de vista, siempre los seguimos en el taxi, cuando llegó la policía lo agarró, el fue cajero del Banco Provincial, cuando la policía le quitó la cartera yo le vi el carnet, es todo”. Por otra parte, en el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, pese a la aseveración de la Defensa Técnica, NO CONSTA QUE ESE CIUDADANO JOSÉ ARGENIS VARILLA RANGEL ESTUVIERA PRESENTE NI MUCHO MENOS QUE SE HAYA RETRACTADO DE LA DECLARACIÓN ANTES TRANSCRITA, como tampoco consta que se haya retractado por acto posterior a la fase intermedia, razón por la cual, al igual que lo consideró la Juez de la Fase Intermedia, en esta oportunidad y hasta el momento, no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, vale decir, QUE ESTÁ COMPROBADA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, CUYA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLO NO ESTÁ EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público fue totalmente admitida en la Fase Intermedia; QUE EXISTEN EVIDENCIAS (DEDUCIDAS DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN) DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE ESTE CIUDADANO EN LA COMISIÓN DEL HECHO, puesto que la acusación en su contra fue totalmente admitida en la Fase Intermedia; Y QUE EXISTE PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vale decir, el delito que se atribuye al antes nombrado acusado prevé una penalidad cuyo término máximo es igual o superior a diez años, presunción que aún cuando ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (iuris tantum) NO HA SIDO DESVIRTUADA.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la Defensa en el sentido de que a través de la concesión de una medida menos gravosa se hacen efectivos los principios establecidos en los artículos 257, 26 y 51 de la Constitución, es de observar que en relación a estos principios que orientan al proceso penal, los mismos se materializan independientemente de que los justiciables estén o no sujetos a medidas cautelares de coerción personal, pues, como se expresó antes, LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SON SITUACIONES JURÍDICAS EXCEPCIONALES RECONOCIDAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN COMO EN LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, vale decir, no resultan imposiciones arbitrarias, sino limitaciones a determinados derechos que están reconocidas dentro del bloque de constitucionalidad, el cual remita a la ley su regulación; y en el presente caso, la medida cautelar impuesta al ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO está en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de Defensor Técnico del acusado WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, y por el contrario, mantener con todos sus efectos la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 23 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de Defensor Técnico del acusado WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASTILLO, en el sentido de que se sustituya la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 23 de Enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por una menos gravosa.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González. (Hay el Sello del Tribunal).