REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 10 de Junio de 2010
CAUSA: 3U-359-09

En fecha 07/06/2010, el Abogado José Ángel Añez, Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, introdujo un escrito mediante el cual solicita en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en la causa seguida al acusado CARLOS ANTONIO JORDAN ADAMES. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31/05/2008, el Tribunal de Control en su oportunidad decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado: CARLOS ANTONIO JORDAN ADAMES, por encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SEXUAL COMO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con relación al artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley). Y posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2009, le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliaria. Por lo que esta juzgadora observa que no han pasado desde la ultima fecha el lapso legal establecido en la norma de dos (02) años, para realizar solicitud de Decaimiento, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de SEXUAL COMO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 con relación al artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), delito de marcada gravedad, generando un amplio espectro negativo en la persona afectada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal y dado que la representante legal de la Victima manifestó mediante escrito su inconformidad de haberse cambiado el sitio de reclusión, ya que esta ubicado diagonal a la residencia de la abuela materna de la victima.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 01/07/2010, a las 8:30 Am y se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Detencion Domiciliaria del acusado CARLOS ANTONIO JORDAN ADAMES. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente siendo esta URBANIZACION VIRGEN DE COROMOTO, CALLE “G”, Casa Nº 33 de esta jurisdicción de Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.