REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 14 de Junio de 2010

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. NELSON TORO.
DEFENSA: ABG. RODOLFO ALVARADO.

Visto el Escrito presentado por el Abogado Rodolfo Alvarado, en su condición de Defensor Privado, del Acusado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-414-140, seguida en contra del Acusado: JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusad identificado en autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar que el acusado no tiene residencia fija en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se observa que aun y cuando la defensa en su solicitud consigna un contrato de arrendamiento del lugar donde pudiese el mismo permanecer bajo una medida de arresto domiciliario la misma no es suficiente para obtener las resultas del proceso, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, aunado que el presente caso, que el delito por el cual se le sigue se trata de un delito considerado por el mas alto tribunal como delitos de lesa humanidad, un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo del imputado, que le den fe al Tribunal que el mismo podrá permanecer en estado de libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. En lo que respecta al Estado de Salud esta juzgadora considera, si bien es cierto que el acusado presenta problemas de salud y que el estado garantizara dicho derecho; no es menos cierto que al acusado de autos, se le han acordado todos y cada uno de los traslados solicitados para el tratamiento de su enfermedad y con la diligencia que ha ameritado en cada caso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado Rodolfo Alvarado y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.360.294, soltero, comerciante y domiciliado en el Sector Puente Cumana, Calle 4, Nº 0-16, San Cristóbal Estado Táchira. Librese el Traslado urgente a la Comandancia de la Policia, a los fines de que sea internado en el hospital Dr. Miguel Oraa, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado para la operación que le fue practicada y librese oficio al director del Hospital. Nofíquese a las partes.

LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA

ABG. ELKER TORRES.