REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 18 de Junio de 2010.

CAUSA: 3U-408-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy 18 de Junio de 2010, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 03 a cargo de la Juez Abg. Claudia Rizza Diaz, la Secretaria Abg. Patricia Di Pietro, en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Adonay Solis Mejias, el imputado JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, la defensa pública Abg. Yamileth katib y de la presencia de la victima ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia de cada una de estas, de igual manera advierte a los presentes sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal donde fueron admitidos los medios de pruebas presentados, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia”, es todo.

Seguidamente la Defensa Pública del acusado expuso: Vista la calificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, solicito al Tribunal antes de aperturar el debate Oral y Público, se le conceda a mi defendido el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado presente de sus derechos y garantías Constitucionales, explicándoles el alcance de la solicitud interpuesta por la Defensa, manifestando en forma expresa y voluntaria su deseo de ADMITIR EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE y estando dispuestos a cumplir a cabalidad con las condiciones que se le impongan, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los supuestos facticos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público constituyen a juicio de este Tribunal la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y según lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente tal solicitud y tomando en consideración que la causa penal procede de un tribunal de control a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes declara procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, en consecuencia se decreta un régimen de prueba por el lapso de Seis (06) meses, durante el cual el acusado deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1) Prohibición de acercarse a la Ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia y cometer en contra de ella hechos de Violencia.

Las condiciones se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como consecuencia que se les decrete el Sobreseimiento a su favor a tenor de lo previsto en los artículos 45 y 46 Ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONSICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: JOSE LUIS VELASQUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, Natural de Guanare estado Portuguesa, de profesion u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.144, residenciado en el Barrio La Enriqueta, Calle Principal, Casa s/n, en Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0426-2500382, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yohanna Coromoto Montilla Berenia.
Se fija como régimen de prueba el lapso de Seis (06) meses, plazo en que el acusado cumplirán con las condiciones impuestas.
Vencido el régimen de prueba se citara a las partes para verificar el cumplimiento de la condición aquí impuesta y se decretará el Sobreseimiento a favor del acusado.

Publíquese la presente sentencia y téngase por notificadas las partes, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.