REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 02 DE Junio de 2010


JUEZ PRESIDENTA: Abg. Claudia Rizza Diaz.
SECRETARIA: Abg. Elker Torres.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia.
ACUSADO: AARON PARADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-01-1965, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.535, de oficio Carpintero y residenciado en la carretera Guarenas Guatire, escalera 3, casa s/n Caracas Distrito Capital.
DEFENSORA: Abg. Gerónimo Eduardo Otero.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Siendo las 05:30 horas de la medianoche del día 20-05-09, se encontraban de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 Primera Compañía, cuando se encontraban en el punto de Control de Seguridad vial Boconoito cuando parquearon a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el Nº 116, perteneciente a la empresa de transporte publico Expresos los Llanos, placas AW-345X, que transitaban en sentido Barinas Guanare, conducido por el ciudadano Ramírez Pérez Gerardo Antonio, CIV 15.080.598, una vez parqueado la unidad autobucera procedieron a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuar una requisa a los equipajes y pertenencias, una vez en la mesa de la requisa, el sargento Mayor de Tercera Camacaro Torrealba Henry, conjuntamente con el ciudadano conductor del mencionado expresos efectuaron una revisión a la parte interna del segundo piso de esta unidad, logrando el efectivo militar visualizar en los dos ante penúltimos asiento lado derecho del chofer observaron incrustada entre el espaldar y el asiento un paquete en forma rectangular en cada uno de los asientos para u total de dos paqueticos forrados en una cinta adhesiva de color negro (teipe) procedieron dicho efectivo a colocar en presencia del conductor del autobús los paqueticos en el mismo lugar y le solicitaron a este que se mantuviera callado para no levantar sospechas entre los pasajeros con la finalidad de identificar y detener al propietario de los paqueticos anteriormente señalados, seguido a esto bajan de la unidad autobucera y es entonces cuando el efectivo militar informo la novedad detectada y le informo al conductor que una vez que termine la requisa a los pasajeros se mantenga aparcado por unos minutos y que apague las luces internas de la unidad autobucera para que los efectivos militares una vez en el autobús ponga en marcha el mismo y que luego encienda nuevamente las luces para que cada ciudadano que ocupara su respectivo asiento, en esta situación se observo sentada en los asiento donde se encontraban los presunto paqueticos, observo en los asientos mencionados una pareja la cual identificada en la forma siguiente Samuel Darío Ballesteros García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.646.188 y la ciudadana Angie Sorlys Mórale Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.790.836, les dijeron que por favor se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos, procediendo a levantarse y sacaron dos paquetes pequeños anteriormente mencionados y le preguntaron si eso era de ellos , manifestaron que no, igualmente el ciudadano Samuel Ballesteros, informo que cuando el Guardia mando a bajar para efectuar la requisa de los equipajes pudo ver cuando se estaba bajando del autobús que el señor vestía una chaqueta de muchos colores quien era pasajero de atrás de su asiento, estaba buscando algo en el asiento de el frente, a lo cual no le presto mucha atención y se bajo, inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (Amarillo, negro y rojo) tipo reversible, el cual quedo identificado en la forma siguiente: Aaron Parada Benítez, quien en forma nerviosa manifestó que eso no era de el, se solicito la presencia de cinco (05) testigos para efectuarle la revisión de los paqueticos mencionados los cuales presentan una sustancia solicitada tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, motivo por el cual fue aprehendido de inmediato en a quien una vez identificado se procedió a imponerle previa acta sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputa y quedo identificado como Aaron parada Benítez…”
La defensa a cargo del Abogado Gerónimo Eduardo Otero, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “oída la exposición de la acusación en contra de mi defendido niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todas las imputaciones que hace el Ministerio Público, nos vamos a dar cuenta de la inocencia de mi representado en el transcurso del juicio oral y publico, solicito respetuosamente se de inicio con las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas a las que esta defensa se adhirió en todas y cada una de ellas”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, el cual manifestó: “yo trabajo en una empresa en Caracas, la empresa se llama Metro Urbi, se encuentra detrás en la Urbanización La Urbina, entre a trabajar en esa empresa el 24/04, tuve un accidente en la que quedo afectada mi mano derecha, el Seguro Social me dio 21 días de reposo, aproveche de irme a San Cristóbal, estando en San Cristóbal el hijo mío tuvo un accidente en una moto y se murió el viernes 08/05 y me toco obligatoriamente esperarme a lo que llaman el Novenario, el 18/05, me dirigía al Terminal de Pasajeros compre un pasaje en el Expreso Bus Ven, para el día 19/05 que tenia que viajar a la ciudad de Caracas, ese día era la ultima noche del Novenario del hijo mío y me retarde como media hora y el expreso ya no estaba y entonces pensé que me iban a botar del trabajo si no llegaba y entonces me fui en un Autobús que decía Maracay, el chofer me dijo que no me montara porque no tenia pasaje y me dirigí a otro autobús que iba hacia Barquisimeto, le pregunte al chofer si me podía montar y me respondió que si y al día siguiente saldría para Caracas, me monte en el autobús, le pague sesenta mil Bolívares Fuertes y lo que hice fue dormir. Cuando el Autobus llega a Boconoito ya estaba durmiendo porque en el puesto que yo venia iba solo y dormí de largo a largo. Lo único que traía en el puesto era una chaqueta, cuando los efectivos se montaron en el autobús, me dijeron bájate que es una requisa, yo me pare me amarre los zapatos, me bajo del autobús, saque mi equipaje y pase por las respectivas requisas con el equipaje, los guardias nos revisaron, guardamos los equipajes y nos mandaron al autobús, nos sentamos y el autobús arranco, apagaron la luz y en breves momentos prenden la luz y venían dos efectivos de la Guardia Nacional corriendo por el pasillo del Autobús, se dirigieron adelante mío que venia una pareja, me pasaron a mi y al otro muchacho, los guardias nos dicen ustedes van a ser testigos de lo que hay aquí, sacaron la pareja y uno de los efectivos mete la mano y saca dos paquetes, nos quitaron la cedula de identidad, hay como tres testigos y aparezco preso yo solo. La pareja ni siquiera hablaron, yo fui a prender el celular para grabar y uno de los efectivos me quito el celular, ahí nos bajaron, a mi me pasaron para adentro con el joven para la parte de atrás y a la pareja se las llevaron para el frente, los Guardias Nacionales me empezaron a interrogar a mi y al otro testigo y uno de los efectivos me dijo que arregláramos, yo le dije a los efectivos que lo primero y principal lo que ustedes acaban de conseguir no es mío, y después yo cargo cincuenta Bolívares Fuertes y yo no tenia mas plata, yo le dije que si yo cargaba esa cosa anduviera con mas plata, le mostré el reposo y el ultimo pago de la empresa y el ultimo pago de la empresa, le mostré la tarjeta del Banco que es cuenta nomina y la tarjeta de Cesta Ticket al rato salen diciendo que hay una pareja que me están señalando a mi y eso es negativo, aquí tengo el nombre de las siete personas que me acompañaron al terminal, ellos son Juditth Elvira Medina, Nelson Sanchez, Maria Consuelo Rodriguez, Jesus Isrrael Perez, Jolimar Carolina Sanchez y Julian Sepulveda Pineda y Francisco Mendez. Ahora yo me hago una Pregunta, porque la pareja no reviso para salir de la sospecha y temían de mi y vienen a decir que yo y que estaba agachado”, es todo. A preguntas de la Fiscalía el Acusado responde se deja constancia: Esas personas que Ud. nombra que relación tienen con Usted? Son allegados a mi, son los que estuvieron compartiendo en el velorio de mi hijo. Donde viven esas personas? En Avejales, San Cristóbal y Francisco Méndez en Caracas. Porque motivo lo acompañaron? Por solidaridad hasta la puerta del Terminal. Inicialmente el pasaje fue comprado en una línea de autobuses? Si en Bus Ven a esa hora ya estaba cerrada la oficina. La defensa no ejerce su derecho de preguntar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y el Ministerio Publico manifestó, agotado los medios probatorios los cuales sirvieron para determinar la culpabilidad del acusado, esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley que rige la materias de Drogas. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones y manifiesta considera esta defensa que esta calificación que se le esta dando a su defendido del delito de ocultamiento existe una conjunción disyuntiva por cuanto desde el inicio del proceso se le ha calificado la flagrancia a su defendido el cual en ningún momento incurrió y por cuanto no existe los suficientes elementos de convicción para considerar que haya sido el autor del referido delito y tomando el termino de conjunción disyuntiva considera que existen dos términos totalmente distintos como son un deleito de flagrancia, del artículo 248 del COPP y otra cosa es al que existe en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuando la persona ha sido sorprendida en flagrancia, una cosa es el sujeto y otra cosa es el hecho como tal, existe el testimonio de Ballesteros y de su novia que era donde se encontraba la droga y estos son los elementos por los cuales la vindicta pública se ha apoyado de los dos testimonios que eran mas consideradas como sospechosos o como presunto autores ya que se encontraban mas presuntamente relacionado con la evidencia y no su defendido que venia sentado en lugar diferente y el solo hecho decir, mencionar que la momento de bajar del autobús se voltearon hacia atrás por que oyeron un ruido vieron a mi defendido agachado como colocando algo y en este proceso ningún testigo vio absolutamente nada no vio ninguna conducta sospechosa de su defendido y considera que su defendido es inocente del delito que se le esta acusando, quien se dirigía hacia la ciudad de caracas y la sola alternativa que el quedo fue abordar este expreso de los llanos siendo así que se monto en las afueras del terminal público y se sentó en el asiento que le correspondía sentarse hasta que ocurrieron los hechos y solicita esta defensa se tome en cuenta esta exposición y en base a ello le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código procesal penal, ya que su defendido no tiene antecedentes Penales. Es Todo

Se le dio la palabra al acusado AARON PARADA BENÍTEZ, quien manifestó: “Yo realmente venia de San Cristóbal de la muerte de mi hijo, tenia que estar el 21 en Caracas, realmente estaba trabajando pero de lo que se trata con Drogas, yo no trabajo con eso”, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.03, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 20-05-09 siendo las 5:30 Am, se encontraban de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 Primera Compañía, en el punto de Control de Seguridad vial Boconoito cuando parquearon a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el Nº 116, perteneciente a la empresa de transporte publico Expresos los Llanos, placas AW-345X, que transitaban en sentido Barinas Guanare, conducido por el ciudadano Ramírez Pérez Gerardo Antonio, CI. V-15.080.598, una vez parqueado la unidad autobucera procedieron a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuar una requisa a los equipajes y pertenencias, una vez en la mesa de la requisa, el sargento Mayor de Tercera Camacaro Torrealba Henry, conjuntamente con el ciudadano conductor del mencionado expresos efectuaron una revisión a la parte interna del segundo piso de esta unidad, logrando el efectivo militar visualizar en los dos ante penúltimos asiento lado derecho del chofer observaron incrustada entre el espaldar y el asiento un paquete en forma rectangular en cada uno de los asientos para u total de dos paqueticos forrados en una cinta adhesiva de color negro (teipe)…” 2. Que el procedimiento fue realizado en presencia de testigos, “…una pareja la cual identificada en la forma siguiente Samuel Darío Ballesteros García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.646.188 y la ciudadana Angie Sorlys Mórale Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.790.836, les dijeron que por favor se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos, procediendo a levantarse y sacaron dos paquetes pequeños anteriormente mencionados y le preguntaron si eso era de ellos , manifestaron que no, igualmente el ciudadano Samuel Ballesteros, informo que cuando el Guardia mando a bajar para efectuar la requisa de los equipajes pudo ver cuando se estaba bajando del autobús que el señor vestía una chaqueta de muchos colores quien era pasajero de atrás de su asiento, estaba buscando algo en el asiento de el frente, a lo cual no le presto mucha atención y se bajo…”. 3. Que al ciudadano que vestía la chaqueta multicolores (Amarillo, negro y rojo) tipo reversible, el cual quedo identificado en la forma siguiente: Aaron Parada Benítez, quien en forma nerviosa manifestó que eso no era de el…” y 4. Que la sustancia incautada se trata de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, motivo por el cual fue aprehendido de inmediato en a quien una vez identificado se procedió a imponerle previa acta sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputa y quedo identificado como Aaron parada Benítez…”

Quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.- Declaración del Funcionario HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.339.410, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercero, adscrito al Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, quien expuso: “En fecha 20/05/2009, me encontraba en el punto de control de Boconcito, y siendo las 5:00 AM, venia un expreso Los Llanos, con sentido Barinas-Guanare, se les indico que se estacionaran a mano derecha a los fines de realizar el respectivo chequeo a los pasajeros y equipajes a bordo del autobús, luego que se ordeno bajar a los pasajeros, subo a la Unidad en presencia del Chofer del Bus para la requisa de los asientos del mismo, cuando estoy en el segundo piso, detecto en el antepenúltimo puesto del lado derecho del chofer, dos (029 panelitas rectangular envuelto en teipe negro y le indico al chofer que no diga nada, los pasajeros estaban abajo mientras mis compañeros le realizaban el chequeo, después que termino de revisar las butacas del expreso y mis compañeros a los pasajeros, se les ordeno que ocuparan los puestos en donde venían, seguido se le informo al chofer que arrancara el autobús en el sentido que iba, nos montamos dos funcionarios para llegar al sitio donde se encontraban las panelas, recorrimos 100 o 200 metros desde el punto de control, cuando llegamos al antepenúltimo asiento se encuentran sentados dos jóvenes, se les ordena que se levanten para verificar lo que hay debajo del asiento y en presencia de ellos, soco el hallazgo lo cual eran dos panelas con teipe negro, le pregunto a los dos pasajeros que si eso era de su propiedad y ellos responden que no y procedo a tomar las cedulas de identidad de cinco testigos para verificar el contenido de las panelas luego uno de los ciudadanos de los dos pasajeros me informa que antes de bajarse del bus, el se dio cuenta que un ciudadano que venia detrás de donde el estaba sentado, estaba como chequeando o revisando donde el venia, el manifestó que no le hizo caso a eso y bajo del autobús, le dije que si reconocía al ciudadano y que tenia una chaqueta multicolores, se le pregunto al señor, que si esas dos panelas eran de su propiedad y también manifestó que no, luego se bajan, los dos pasajeros y el señor señalado por los anteriores para tomar sus declaraciones pertinentes. Previa a las declaraciones a los dos ciudadanos y al señor de la chaqueta multicolor, se le noto el nerviosismo y se procede a la detención preventiva de ese ciudadano, se le leyeron sus derechos y se elaboro el respectivo expediente. Es todo. A preguntas del Fiscal, el testigo fue respondiendo a cada una de ellas y se deja constancia: Cuantos funcionarios integraban la comisión? Sargento Méndez Salas José, Hernández Méndez Imeldo y Hernández Duran Jorge y mi persona. Quien fue el jefe de la comisión? José Rafael Méndez Salas. UD fue el único funcionario que subió con el chofer? Si. Requirió UD del listín de pasajeros al chofer? Si. La persona que detuvo en el procedimiento estaba registrado en el listín? No me acuerdo. Posterior a la revisión con quien subió usted al autobús? Hernández Duran Jorge. Hizo del conocimiento al jefe de la comisión? Si inmediatamente. Donde se ubico específicamente usted y su compañero, después que el chofer arrancara la unidad? Dentro de la cabina de los choferes. Hubo testigos del procedimiento? Creo que cinco incluyendo los dos choferes. En que momento verificaron el contenido de las panelas? En la instalación del Comando. Que sustancia contenía esas panelas? Pastosa, blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. A que se refiere cuando usted manifiesta que el acusado tomo actitud nerviosa? Porque comenzó a titubear. Y las dos personas que estaban sentados en los asientos tomaron actitud nerviosa? Ellos se asustaron por el hallazgo, pero el señor se dio cuenta que el ciudadano estaba como revisando los espaldares del asiento. Quien ordena la detención? El jefe de la comisión Méndez Salas. Esa persona que tenia la chaqueta Multicolor esta en esta sala de audiencias y si se encuentra lo puede señalar? Si, el señor de la camisa azul (acusado). En que parte se encontraban las panelas? En la parte superior del autobús, en el antepenúltimo puesto por el lado del chofer. Asiento donde venia el acusado? En el penúltimo puesto de arriba, detrás donde se hallo las panelas. Puede Usted precisar si el acusado tenia facil acceso al puesto de adelante? Si. A preguntas de la Defensa, y se deja constancia: tiempo de servicio? Once años. Ud tiene conocimiento de los delitos en flagrancia? Responde que si. Quienes son esos cinco testigos? No recuerdo pero uno de ellos era el chofer.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y la presencia de personas que fungieron como testigos durante el procedimiento; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informando el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

2.- Declaración de la Ciudadana ANGIE SORELYS MORALES RODRIGUEZ, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.790.836, de profesión u oficio Psicólogo, trabaja en la Oficina de Adopciones del Estado Lara desde hace diez meses, quien expuso: “El día 20/05/2009, me dirigí de San Cristóbal a Barquisimeto en el Expreso Los Llanos, venia en compañía de mi novio, íbamos a la firma de mi acto de grado y mi novio a sus clases de la universidad, ese día perdimos el Autobús de Occidente y nos dirigimos al Terminal en el Expreso Los Llanos que partía a las 9:30 Pm, fuimos los últimos personas que entramos al autobús dentro del Terminal de Pasajeros y fuera de las Instalaciones del Terminal se monto el Sr. Aaron con un adolescente, después ellos tomaron asiento en el ultimo puesto, primero el Sr. Aaron tomo el asiento junto al adolescente y posterior justo detrás de nuestros asientos, yo me quede dormida antes de la parada del Piñal me despierta un ruido y era que se había caído la tapa del aire acondicionado y voltee y el Sr. Aaron estaba colocándola, yo seguí durmiendo hasta la parada y después continuamos hasta Boconcito, en Boconoito los guardias nos piden bajar los equipajes y tomo el punto del adolescente, yo hice la cola en la parte de las féminas y él en la de masculinos, los funcionarios estaban revisando todos los objetos personales, cuando me toco mi turno, mi revisión fue rápido, regresamos y nos sentamos en el mismo asiento, el autobús sigue avanzando y sube un guardia con una linterna y nos pide que nos levantemos, procedimos a levantarnos, encendieron las luces y habían varios guardias, me piden otra vez la revisión de mis cosas personales al igual que a mi novio, después el guardia pregunta a los que estábamos ahí que para donde nos dirigíamos y recuerdo que el Sr. Aaron dijo que para Caracas, ahí sube el chofer y dice que la tapa del aire acondicionado estaba violentada porque tenia tornillos y no se podía caer de la nada, el guardia dice en alta voz que íbamos a ser testigo del hallazgo y mete la mano a los asientos y saca una parte y dice que es Cocaína, nos bajan del autobús, toman primero al Sr. Aaron y al adolescente, después le piden a la pareja de al lado que se queden en la parte delantera del vehiculo y nosotros nos quedamos allí parados. El Guardia lego nos hace pasar a un cubículo y nos empieza a interrogar y posterior nos dijeron que íbamos a quedar en calidad de testigos, es todo. A preguntas de la Fiscalía la testigo responde y se deja constancia: Nombre y apellidos de su novio? Samuel Darío Ballesteros García. Que hacia Ud en San Cristóbal? Visita de mi familia. Conoce Ud al Sr. Aaron? No. Porque sabe su nombre’ porque lo escuche en el proceso de investigación llevado por los guardia nacionales. Características del Expreso los Llanos? Autobús de dos pisos. En que piso venia sentada Usted? En el segundo, fila derecha en el antepenúltimo puesto. Recuerda ud como vestía el Sr.Aaron? Tenia una chaqueta multicolor. Con Jeans no recuerdo el color. A que hora siguen su camino? No recuerdo, pero llegue a la Universidad como a la 1.oo pm. Como andaba vestido el adolescente? Gorra, Bermudas. UD observo que el Sr. Aaron subió al autobús con un adolescente? Si y me llamo mucha la atención porque no sabían donde sentarse. Ellos portaban algún equipaje? No una chaqueta que la tenía en la mano. Posterior a la subida del Sr. Aaron al autobús, subió otra pareja que se sentaron al lado de nosotros. Antes de llegar al Piñal fue que se escucho el estruendo de la tapa del aire acondicionado. El Sr. Aaron iba detrás del puesto de mi novio. Específicamente donde se encontraron las panelas? Detrás del puesto de mi novio, en el protector del asiento, eran dos paquetes en negro. Ese Sr. de que Ud dice que es el Señor Aaron se encuentra dentro de esta sala de audiencias? Si, es el que se encuentra al lado del abogado. A preguntas de la defensa la Testigo respondió y se dejo constancia: Usted es Psicólogo? Si. En que asientos se sentaron? El Sr. Aaron en el puesto de atrás y el adolescente se quedo atrás. Que consiguieron debajo de su asiento? Dos paquetes de Copcaina dijo el guardia nacional. Noto Usted algo anormal cuando bajaron al punto fijo de control? No, mi novio me paso mis cosas y me baje. Usted sintió alguna molestia? No.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera clara, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de una testigo ensayada o falsa, sino antes por el contrario, una ciudadana que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de una ciudadana que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del Ciudadano SAMUEL DARIO BALLESTEROS GARCIA, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.646.188, de profesión u oficio Estudiante de la universidad Yacambù en el estado Lara, quien expuso: “Todo paso el día 20/05/2009, estábamos de regreso a Barquisimeto veníamos de visitar a nuestros familiares, teníamos boletos comprados en Expresos Occidente y nos dirigimos al terminal y conseguimos en Los Llanos, El bus estaba sucio y por lo tanto buscamos unos asientos que no estuvieran tan sucios, conseguimos los últimos puestos. Fuera del terminal se montaron dos pasajeros y se sientan atrás de nosotros, mi novia se queda dormida y yo me pongo a ver la pelicula, en el trayecto San Cristobal la Pedrera escucho un estruendo y vi que alguien estaba parado detrás acomodando el aire acondicionado, nos pararon en la Pedrera, nos pidieron la cedula y nos montamos, continuamos hacia Barinas, en Boconoito nos pararon y con equipaje en mano a los fines de hacer una requisa, a mitad de la requisa los oficiales dejaron de hacer tanto hincapié en la requisa, arranca el autobús y como a los veinte metros se para y unos oficiales suben, nos revisan, nos preguntan que para donde íbamos, nos dijeron que íbamos a ser testigos y saco del asiento de nosotros dos panelas, indicando que era una presunta Droga. Cuando yo me fui a bajar para la requisa yo vi al Sr acá presente lo vi agachado detrás de mi asiento, pero no le preste mucha atención y baje. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Publico el testigo responde y se dejo constancia: Nombre y apellidos de su novia Angie Sorelys Morales Rodríguez. Ustedes se encontraban en san Cristóbal en ocasión a que? Nací en San Cristóbal y tengo a mi familia que vive allá. UD vive con su novia? Si. Conoce el Piñal? Si. El Bus hizo su parada en el Piñal? No se decirle, porque estaba muy obscuro y como hay cortinas que tapan la luz, no me di cuenta donde se paro el Autobús. En que parte del Estado Táchira el autobús haría su parada? Mas o menos en la Pedrera. A que hora llega el Autobús al Puesto de Boconcito? 5 o 5:30 AM. A que hora retoman nuevamente el camino? A las 12 del mediodía. Que destino llevaba usted con su novia? Ese día mi novia tenia la Firma del Acto de Grado en Barquisimeto. Observo UD la persona que abordo la unidad en las afueras del terminal, como iba vestido? Si, tenia Jeans y una chaqueta multicolor y el adolescente en Bermudas. En que lado se encontraba Usted? Del lado del pasillo. El estruendo fue antes de llegar al Piñal? Si. Quien se encargo de colocarle la tapa al aire acondicionado? El señor de la Chaqueta Multicolor. El iba detrás de mi asiento y el adolescente iba a su lado separándoles el pasillo. A quien vio usted revisando su asiento cuando iban a bajar al punto de control? Al Señor de la Chaqueta multicolores, lo vi agachado detrás de mi asiento y la otra persona estaba preparándose para bajar y fueron los últimos en bajar. Que le informo usted al guardia Nacional? El guardia Nacional me pregunta si eso me pertenecía, yo le digo que no y entre otras preguntas y ahí empieza a preguntarle a otras personas. Hizo usted del conocimiento al Guardia Nacional de que eso que usted vio? Si le dije que vía agachado al señor de atrás de mi asiento. Desde que ellos se montan notamos ciertas actitudes de estas personas, la tapa del aire acondicionado y luego el chofer que iba atornillado y lo otro que no lo vimos confiable, si nos hubiésemos dado cuenta nos hubiéramos cambiado de puesto desde un principio. Cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento? Uno solo el que esta ahí (lo señalo). A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad y se deja constancia: Yo me voltee y vi al señor que estaba agachado. En el trayecto del viaje sintio Ud algun movimiento en su asiento? No. Quien se bajo primero? Mi novia primero. Los guardias me preguntaron que si esos paquetes eran míos? Yo le dije que no. Ellos se montaron fuera del terminal y se ubicaron en los últimos asientos. Mi equipaje era mi morral con mi Lacto: características del adolescente? Andaba con una gorra y Bermudas. Como a que hora se quedo Ud dormido? Como a la 1 o 2 am.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera clara, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de una testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, por lo que este Tribunal que parte de las informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por los funcionarios aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por razones que desconoce este Tribunal. Así se decide.

4.- Declaración de del Ciudadano IVAN GREGORIO PINILLA BRICEÑO quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.467.541, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: “en esa fecha viernes, íbamos a la Ciudad de Barquisimeto y en la alcabala de Boconoito, subió un guardia y nos ordeno bajar para la requisa, nos pidieron las cedulas de identidad y nuestros equipajes, se procedió a la requisa en general, luego nos mandaron a subir a la unidad como a los trescientos metros aproximadamente se paro el autobús, subieron cuatro o cinco guardias, uno de ellos le dice a mi esposa y a mi que íbamos a ser testigo de un procedimiento, nos dijo que teníamos que declarar, el guardia metió la mano en el puesto de la parejita, saco dos paquetitos de los dos puestos del lado izquierdo, lo olfateo y dijo que presuntamente era Droga, nos pidió nuevamente la cedula de identidad y nos dijo que íbamos a ser testigo, hasta cerca del mediodía terminaron nuestras declaraciones. A preguntas de la fiscalía el Testigo responde y se deja constancia: eso fue a las 5:00 am. En esos puestos iba la parejita. Yo observe cuando la Guardia Nacional saco los dos paquetes. Iba el señor aca presente y un adolescente, pero no recuerdo de su rostro. A preguntas de la defensa el testigo respondio a cabalidad y se dejo constancia: Con quien viajaba Usted? Con mi esposa. Aborde el autobús en San Cristóbal. Cuantas veces detienen el autobús? Dos veces en la pedrera y Boconoito. Escucho usted anteriormente algun ruido? No, generalmente tengo el sueño muy pesado. .

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera clara, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, por lo que este Tribunal que parte de las informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por los funcionarios aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por razones que desconoce este Tribunal. Así se decide.

5.- Declaración de la Ciudadana CAROLINA GIL DE PINILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.138, residenciada en el Estado Tachira, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa, fue juramentado y se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “La fecha no la recuerdo bien, íbamos en el autobús Expreso Los Llanos, nos requisaron y todo bien, después mas adelante se paro nuevamente el autobús y subieron los guardias y al subir metió la mano y saco dos paquetes envueltos, como a las 11 de la mañana declare lo que pude ver”, es todo. A preguntas del Fiscal la testigo responde se deja constancia: Eran las 5:00 am. Donde se encontraba la sustancia? Parte trasera del asiento posterior. Quienes iban en esos asientos? Una pareja. Observo la persona que resulto aprehendido? No. Observo usted lo que contenía los paquetes? No, lo que vi, fue lo que ya le dije. A preguntas de la defensa la testigo responde y se dejo constancia: Diga Usted si en el lugar que iba la pareja observo algo extraño? No. Conoce a la pareja ni a la persona detenida? No.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera clara, dándole fehaciencia a lo afirmado se trata de una ciudadana que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de una ciudadana que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- Declaración de la Experto EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, se identificó como venezolana, de profesión Farmacéutico Toxicólogo, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal, y rindió declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos del presente caso: Al exhibírsele la Experticia Química Nº 9700-057-141, de fecha 26-05-2009, realizada a la sustancia incautada así como de la Prueba de Orientación de fecha 21-05-2009 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-154 de fecha 10-06-2009, reconociendo el contenido de las mismas y su firma, y al respecto entre otras cosas al rendir declaración manifestó lo siguiente: “le llega la solicitud de las experticias cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, reconozco mi firma y avala la realización de las mismas como Jefe del Departamento de Toxicología. Al concluir su declaración fue interrogada por la representación fiscal y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en la Experticia Química Nº 9700-057-141, de fecha 05-06-2009, se concluye con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer: 1.-Identificación de la Sustancias. 1.1.- en la muestra, signada con la letra A, suministrada y analizada, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.- Efectos en el Organismo: 2.1-Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.2.- Sensación de Euforia Ebriedad Cocainica. 2.3.- Trastornos de la sensibilidad. 2.4.- alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. 2.5.- dependencia de orden psíquico. 3.- Sustancia Remanente: 3.1 la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito, en el Departamento de Resguardo y Custodia de la primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectiva cadena de custodia. 4.- Uso terapéutico. 4.1.-No tiene uso terapéutico conocido; Experticia Toxicológica Nº 9700-057-154, de fecha 10-06-2009, se concluye que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra Violeta, aplicada a las muestras suministradas se concluye. 1.- Muestra Nº 1 (Raspado de Dedos) no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. 2.- Muestra Nº 2 (Orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidro cannabin8ol (Marihuana) metabolitos de alcaloides (Cocaína) Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas y en la Prueba de orientación de fecha 20-05-2009, se concluye que la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos”. La defensa no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, aun cuando según lo manifestado por ella, su participación fue para avalar la experticia, dicha experticia fue suscrita por ella en su carácter de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. delegación Guanare, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Declaración del Funcionario MENDEZ SALAS JOSE RAFAEL, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.316.001, de profesión u oficio Militar activo, adscrito Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, al Puesto de Boconoito, quien expuso: “El dia 20/05/2009, como jefe de servicio a eso de las 5:30 Am, se mando a estacionar el vehiculo Bus con sentido Barinas Guanare, cuando desciende los pasajeros y los guardias suben al autobús a hacerle la revisión, detectando en la parte de arriba unos envoltorios en unos de los asientos y le ordene al autobús que arrancara con las luces apagadas y a eso de 200 metros mandaron a encender las luces y un ciudadano que iba en el penúltimo asiento, una pareja que estaban sentados allá, dijeron que eso no era de ellos y la persona que iba sentado detrás de ellos portaba chaqueta multicolores, según la pareja era el que metía la mano constantemente en el espaldar del asiento, al hallar las panelas inmediatamente se hizo del conocimiento a la Fiscalía especializada en materia de Drogas y se hicieron las actuaciones pertinentes. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde cabalmente y se deja constancia: Cuantos funcionarios integran la comisión? Cuatro, Henry Torrealba, Hernández Imeldo, Hernández Duran y mi persona. Cuantos Funcionarios subieron a la Unidad a realizar la revisión? Uno solo, Torrealba en compañía del conductor del autobús. Cuantas personas resultaron detenidas? Una sola. El guardia me indico el lugar exacto donde se encontraba la Droga. La persona detenida se encuentra presente en esta sala de audiencia? Si. Que conducta se detecto a la persona detenida’ se sentía tembloroso y no coordinaba en lo que decía. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Actitud de la persona que estaban sentada, es decir la parejita’ Ellos estaban impresionados y dijeron que este Señor que venía detrás de ellos, se movía demasiado y se agachaba mucho. Porque esa pareja no fue privada de libertad, ya que lo incautado fue detrás de sui asiento? Para mi no resultaron sospechosos.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario siendo el que estaba al mando de la comisión que informa las circunstancias que dieron origen al procedimiento efectuado, indica sobre la ubicación de las panelas y la presencia de personas que fungieron como testigos durante el procedimiento; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informando el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

8.- Declaración del Funcionario JOSE IMELDO HERNANDEZ MENDEZ, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.546.883, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda del Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con 17 años de servicio, adscrito al Puesto de Boconoito, quien expuso: “eso fue de madrugada, los guardias Méndez Salas, Torrealba Henry y Hernández Jorge, nos encontrábamos de Servicio y se aproxima un vehiculo autobús se le ordena que se detenga para realizar la revision de rutina, se mando a bajar a los pasajeros con equipaje en mano a los fines de iniciar la requisa, se hicieron dos colas, caballeros y damas, el autobús vacio mientras la revisión de los pasajeros, sube un guardia en compañía del conductor del vehiculo, continúan revisando, se quedan dos guardias en la parte superior del autobús y el autobús arranca y al poco tiempo prenden las luces y los guardias detectan que una pareja que estaban sentados en el antepenúltimo puesto y en la revisión de los asientos se incautaron dos panelas envueltas en teipe negro y el ciudadano que venia detrás de ellos con una chaqueta multicolores tomo una actitud nerviosa, por lo que se sospecho, se bajaron del autobús y le tomamos las declaraciones pertinentes”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde cabalmente y se deja constancia: De que línea es el autobús? Línea Expreso Los Llanos Nº 116. Que funcionario sube al autobús? Sargento Torrealba. Donde se encontraba usted? En la mesa, mi función era de prestar seguridad. Como se entera Usted que había Droga dentro del Autobús? Al realizar las actas. Fecha de los hechos, y cual es su turno? Eso fue el 20/05/2009, mi turno era de la 1.00 hasta las 7:00 Am. Mi participación fue que tome las declaraciones a los testigos. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: Quien estaba al mando de la comisión? Méndez Salas. Resultado de ese procedimiento? Dos Panelas envueltas con teipe negro, de presunta Cocaína. Asiento donde se encontraba la Sustancia? En el antepenúltimo asiento, donde venia sentada una parejita, del lado del conductor. El ciudadano detenido vestida de blue jeans y chaqueta multicolor. La pareja se podría considerar como sospechosa? No por lo manifestado por ellos. Cuantas personas fueron bajadas en condición de testigos? Cuatro y el chofer, es decir cinco. Recuerda el testimonio de uno de los testigos? No.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo depuesto en esta sala por el funcionario siendo que el mismo recibio las declaraciones de las personas que funjieron como testigos del procedimiento, informa sobre la ubicación de las panelas y la presencia de personas que fungieron como testigos durante el procedimiento; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informando el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

9.- Declaración del Funcionario JORGE RAFAEL HERNANDEZ DURAN, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.546.883, de profesión u oficio Sargento Segundo de la II compañía en el Cepello, con tres años y medio de servicio adscrito al Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, quien expuso: “eso fue el dia 20/05/2009, 5:00 o 5:30 de la madrugada , en la alcabala de Boconoito se procede a para el expreso Los Llanos, el Sargento Torrealba se va con el conductor del autobús hacia adentro del bus, y localizo algo y este Señor se encontró detrás del asiento donde venia sentada una parejita, quien sacaba o metía algo detrás de sus asientos. A preguntas del Fiscal el testigo responde a cabalidad y se deja constancia. Como venia vestido la persona detenida? Cargaba una chaqueta multicolor. A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad y se deja constancia yo no subi a hacer la revisión del autobús. Mi función fue revisar las maletas en el escritorio destinado para la requisa. Donde se encontraba usted? Cerca de la mesa ordenando que los pasajeros formaran una fila. Que logro ver usted? La droga. En que numero de asiento se ubico la droga en el antepenúltimo asiento.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión; informa que no vio la incautación de las sustancias por que se encontraba prestando funciones de seguridad ordenando la fila para la revisión de los pasajeros, lo que indica la forma en la cual participo el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, confirmando así el hallazgo de la sustancia ilícita, tal aseveración no contradice ni destruye en modo alguno, las demás testimoniales, pero sin lugar a dudas que confirma que allí durante el procedimiento se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la forma de participación del funcionario en el procedimiento policial efectuado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración del testigo que no comparecio a rendir la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Experticia Química Nº 9700-057-141, de fecha 05-06-2009, suscrita por la Toxicólogo Evimar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye con base a las reacciones quimicas de coloracion, cromatografia en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas puedo establecer: 1.-Identificación de la Sustancias. 1.1.- en la muestra, signada con la letra A, suministrada y analizada, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.- Efectos en el Organismo: 2.1-Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.2.- Sensación de Euforia Ebriedad Cocainica. 2.3.- Trastornos de la sensibilidad. 2.4.- alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. 2.5.- dependencia de orden psíquico. 3.- Sustancia Remanente: 3.1 la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito, en el Departamento de Resguardo y Custodia de la primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectiva cadena de custodia. 4.- Uso terapéutico. 4.1.-No tiene uso terapéutico conocido.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de una experto lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-

2.- Prueba de orientación de fecha 20-05-2009, suscrita por la Toxicólogo Evimar Ortiz adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye que la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-154, de fecha 10-06-2009, suscrita por la funcionario Toxicólogo Evimar Ortiz,, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz Ultra Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye. 1.- Muestra Nº 1 (Raspado de Dedos) no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. 2.- Muestra Nº 2 (Orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidro cannabinol (Marihuana) metabolitos de alcaloides (Cocaína) Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la Experto Evimar Karlyn Ortiz Gil y la respectiva ratificación de la Química Nº 9700-057-141, de fecha 26-05-2009 cursante al folio 95 y Vuelto, la existencia de 355 gramos con de Cocaína Base, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones; aunado al hecho de que de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos SM/1RA Méndez Salas José, SM/2DA Hernández Méndez Ismeldo, S/3RA. Torrealba Camacaro Henry y S/2DO Hernández Duran Jorge, efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios actuantes, dichas sustancias le son incautadas al acusado Aaron Parada Benítez, versión esta que es confirmada por los testigos Samuel Darío Ballesteros, Angie Sorelys Morales Rodriguez, Ivan Gregorio Pinilla Briceño y Carolina Gil Pinilla quienes así lo ratifican al haber estado presente durante toda la inspección que se hiciera al asiento en el que venia sentado el Ciudadano Samuel Darío Ballesteros, quien manifestó: “…nos dijeron que íbamos a ser testigos y saco del asiento de nosotros dos panelas, indicando que era una presunta Droga, Cuando yo me fui a bajar para la requisa yo vi al Sr. acá presente lo vi agachado detrás de mi asiento…” encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusadora y verificándose la existencia del hecho delictual de ocultamiento de sustancias ilícitas y psicotrópicas. En el mismo sentido les merece solvencia técnica a la experto por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraba de servicio en el Punto de Control mde Boconoito y además de incautarse oculta en el asiento del Expreso Los llanos.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia quimica guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y los objetos descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: AARON PARADA BENITEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, de lo cual se deduce que, ciertamente hubo un procedimiento de observación previa en el cual los funcionarios investigadores presumían de manera justificable que a bordo del expreso se encontraban tales sustancias como en efecto se determino y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita oculta en uno de los asientos del autobús, tal como se evidencia de la declaración del Sargento de 3ra. Henry Alberto Torrealba Camacaro, adscrito al Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa quien manifestó: “…en fecha 20/05/2009, me encontraba en el punto de control de Boconcito, y siendo las 5:00 AM, venia un expreso Los Llanos, con sentido Barinas-Guanare, se les indico que se estacionaran a mano derecha a los fines de realizar el respectivo chequeo a los pasajeros y equipajes a bordo del autobús, luego que se ordeno bajar a los pasajeros, subo a la Unidad en presencia del Chofer del Bus para la requisa de los asientos del mismo, cuando estoy en el segundo piso, detecto en el antepenúltimo puesto del lado derecho del chofer, dos (02) panelitas rectangular envuelto en teipe negro y le indico al chofer que no diga nada, los pasajeros estaban abajo mientras mis compañeros le realizaban el chequeo, después que termino de revisar las butacas del expreso y mis compañeros a los pasajeros, se les ordeno que ocuparan los puestos en donde venían, seguido se le informo al chofer que arrancara el autobús en el sentido que iba, nos montamos dos funcionarios para llegar al sitio donde se encontraban las panelas, recorrimos 100 o 200 metros desde el punto de control, cuando llegamos al antepenúltimo asiento se encuentran sentados dos jóvenes, se les ordena que se levanten para verificar lo que hay debajo del asiento y en presencia de ellos, soco el hallazgo lo cual eran dos panelas con teipe negro, le pregunto a los dos pasajeros que si eso era de su propiedad y ellos responden que no y procedo a tomar las cedulas de identidad de cinco testigos para verificar el contenido de las panelas luego uno de los ciudadanos de los dos pasajeros me informa que antes de bajarse del bus, el se dio cuenta que un ciudadano que venia detrás de donde el estaba sentado, estaba como chequeando o revisando donde el venia, el manifestó que no le hizo caso a eso y bajo del autobús, le dije que si reconocía al ciudadano y que tenia una chaqueta multicolores, se le pregunto al señor, que si esas dos panelas eran de su propiedad y también manifestó que no, luego se bajan, los dos pasajeros y el señor señalado por los anteriores para tomar sus declaraciones pertinentes. Previa a las declaraciones a los dos ciudadanos y al señor de la chaqueta multicolor, se le noto el nerviosismo y se procede a la detención preventiva de ese ciudadano, se le leyeron sus derechos y se elaboro el respectivo expediente, lo cual es conteste con lo manifestado por el Militar activo, adscrito Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa Mendez Salas Jose Rafael, quien expuso: “El dia 20/05/2009, como jefe de servicio a eso de las 5:30 Am, se mando a estacionar el vehiculo Bus con sentido Barinas Guanare, cuando desciende los pasajeros y los guardias suben al autobús a hacerle la revisión, detectando en la parte de arriba unos envoltorios en unos de los asientos y le ordene al autobús que arrancara con las luces apagadas y a eso de 200 metros mandaron a encender las luces y un ciudadano que iba en el penúltimo asiento, una pareja que estaban sentados allá, dijeron que eso no era de ellos y la persona que iba sentado detrás de ellos portaba chaqueta multicolores, según la pareja era el que metía la mano constantemente en el espaldar del asiento, al hallar las panelas inmediatamente se hizo del conocimiento a la Fiscalía especializada en materia de Drogas y se hicieron las actuaciones pertinentes, lo cual se corresponde a lo manifestado por el Sargento Mayor de Segunda del Destacamento 41º de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa Jose Imeldo Hernández Méndez, quien manifestó: “eso fue de madrugada, los guardias Méndez Salas, Torrealba Henry y Hernández Jorge, nos encontrábamos de Servicio y se aproxima un vehiculo autobús se le ordena que se detenga para realizar la revisión de rutina, se mando a bajar a los pasajeros con equipaje en mano a los fines de iniciar la requisa, se hicieron dos colas, caballeros y damas, el autobús vacío mientras la revisión de los pasajeros, sube un guardia en compañía del conductor del vehiculo, continúan revisando, se quedan dos guardias en la parte superior del autobús y el autobús arranca y al poco tiempo prenden las luces y los guardias detectan que una pareja que estaban sentados en el antepenúltimo puesto y en la revisión de los asientos se incautaron dos panelas envueltas en teipe negro y el ciudadano que venia detrás de ellos con una chaqueta multicolores tomo una actitud nerviosa, por lo que se sospecho, se bajaron del autobús y le tomamos las declaraciones pertinentes”, lo cual se ratifica con lo manifestado por el Sargento Segundo de la II compañía en el Cepello, Jorge Rafael Hernandez Duran, quien expuso: “eso fue el día 20/05/2009, 5:00 o 5:30 de la madrugada , en la alcabala de Boconoito se procede a para el expreso Los Llanos, el Sargento Torrealba se va con el conductor del autobús hacia adentro del bus, y localizo algo y este Señor se encontró detrás del asiento donde venia sentada una parejita, quien sacaba o metía algo detrás de sus asientos”. Todo lo cual se ratifica con lo depuesto por los testigos que participaron en el procedimiento, ciudadanos Samuel Dario Ballesteros Garcia, Angie Sorelys Morales Rodríguez, Ivan Gregorio Pinilla y Carolina Gil de Pinilla. Todo lo cual también se corrobora con la experticia química y la declaración de la experto antes analizada que ratifica la existencia del hecho delictual. Es menester señalar que, aun y cuando el acusado de la presente causa manifestara al momento de concedérsele el derecho de palabra que: “…se dirigieron adelante mío que venia una pareja, me pasaron a mi y al otro muchacho, los guardias nos dicen ustedes van a ser testigos de lo que hay aquí, sacaron la pareja y uno de los efectivos mete la mano y saca dos paquetes, nos quitaron la cedula de identidad, hay como tres testigos y aparezco preso yo solo. La pareja ni siquiera hablaron…”, esta versión no haya asidero de acuerdo a las demás vertidas en sala y antes por el contrario se contradicen, de allí que, tomando en consideración el derecho que tiene el acusado a mentir, y la consistencia en las declaraciones que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad y se ha demostrado que el acusado ciertamente poseía oculta la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.

Fundamento De Derecho

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: AARON PARADA BENITEZ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por la experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se ha verificado los requisitos exigidos en la norma acusadora para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada cierta cantidad de sustancia ilícita Cocaína Base, excediendo de cien gramos de cocaína. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, ha dado por probado, para el ciudadano AARON PARADA BENITEZ, es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de 320 gramos, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años, sin embargo, tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, ocho (08) años, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado AARON PARADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-01-1965, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.535, de oficio Carpintero y residenciado en la carretera Guarenas Guatire, escalera 3, casa s/n Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, designado como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira y culminara aproximadamente el 20 de Mayo de 2017, o en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose en consecuencia la medida de privación impuesta. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano AARON PARADA BENÍTEZ, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 74 del Código Penal. Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa. En Guanare a los Dos (02) días del mes de Junio de 2010.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.