REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE
Guanare, Veintiuno (21) de Junio de 2010
Este Tribunal, pasa mediante el presente auto dictar pronunciamiento de lo solicitado por la defensora privada Abg. Francine Montiel Look en sala de audiencias en fecha 15/06/2010, “solicito al Tribunal la revisión de la medida, en vista de que mi defendido ya tiene dos años y un mes privado de libertad y en cuanto al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP, la misma se ha excedido, solicitando una menos gravosa como la de un arresto domiciliario según lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1º del COPP, de ser acordada la medida esta defensa suministrara la dirección de habitación de mi defendido Gil Nohel José, garantizándole así una mejor situación a mi defendido”, es todo. Este Tribunal a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27/02/2009, por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Juicio Nº 01, quien en fecha 02/03/2009 presento inhibición por encontrarse incursa en uno de los causales establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal, correspondiéndole conocer por distribución en virtud de la Inhibición al tribunal de Juicio Nº 02, fijando la oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario para el dia 11/03/2009, donde fueron elegidos los escabinos sorteados por el Sistema Computarizado y se fijo la fecha para la audiencia especial de constitución de tribunal Mixto para el dia 20/03/2009, en donde quedo seleccionado como escabinos el primero de ellos, esa misma fecha se realizo el primer sorteo extraordinario fijando fecha de constitución para el dia 31/03/2009, los escabinos que se presentaron en esa oportunidad por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la ley se realiza el segundo sorteo extraordinario y se fijo fecha de constitución para el dia 14/04/2009 donde fue seleccionado el segundo de los escabinos y se efectuó un tercer sorteo extraordinario fijando la fecha para la constitución para el dia 230/04/2009, donde fue seleccionado el tercer de los escabinos a participar en el Tribunal Mixto Nº 03 de este circuito Judicial penal de este Estado y se fijo la fecha para el inicio del Juicio Oral y Publico en la presente causa para el dia Viernes 15/05/2009 y por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico se difiere para el dia 22/06/2009, y por la inasistencia de la defensa se difiere para el dia 15/08/2009, en donde por incomparecencia de los defensores se vuelve a diferir el acto para el dia 25/09/2009, en ese dia se difiere por la falta de traslado del acusado Gil Nohel José quien se encuentra en arresto domiciliario, constatándose la resulta de la boleta recibida por la Comandancia de la policía y se fija para el dia 14/10/2009, donde nuevamente se difiere por falta de traslado de los acusados para el dia 05/11/2009 a las 2:00 de la tarde. En fecha 26/10/2009, se recibe la presente causa por ante este tribunal de Juicio Nº 03, por distribución en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal correspondió conocer y se fijo fecha para el día 16/11/2009 que por incomparecencia de los defensores se vuelve a diferir el acto y se fija para el día 04/12/2009 que por la incomparecencia de uno de los defensores este Tribunal difiere para el dia 14/01/2010 que por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal difiere para el dia 05/02/2010 que por la falta de escabinos este Tribunal difiere para el dia 02/03/2010, que por incomparecencia del Fiscal se difiere para el dia 23/03/2010 al que este Tribunal de juicio Nº 03 difiere por encontrarse en continuación de juicio en la causa 3M-215-07 y fija para el dia 09/04/2010, que por la inasistencia de los escabinos este Tribunal difiere para el dia 03/05/2010, que por la incomaparencia de los defensores este Tribunal difiere para el dia 24/05/10, que por la incomparecencia del Fiscal y escabinos este tribunal difiere para el dia 15/06/2010, que por la incomparecencia de la Fiscal por lo avanzado de la hora por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, tuvo que retirarse, fijándose para el 12/07/2010.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Eduardo José Cortez (Occiso), toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento de los acusados de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que afectan en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 12/07/2010 a las 2:00 Pm, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la incomparecencia de la defensa y falta de traslado en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 12/07/2010 a las 2:00 Am. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados GIL NOHEL JOSE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.594.985, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/06/1985, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector uno, calle Principal Guanare Estado portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Asi se decide.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare a los veintiún (21) días del Mes de Junio de 2010.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LAS SECRETARIA
ABG. ELKER TORRES.