REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 03 de Junio de 2010

SENTENCIA ABSOLUTORIA

LA JUEZ PRESIDENTE ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LOS ESCABINOS:
TITULAR 1. ANA ROSA GIL VASQUEZ.
TITULAR 2. VICTOR RAFAEL LEON.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ELKER TORRES.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejuesdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Susana García Payan.
VÍCTIMA: Villegas Montilla Omar José.
ACUSADO: Andrés Eloy Castañeda Colmenares, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento, 28-12-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca denominada Virgen del armen, ubicada en la dirección antes señalada, cédula N° 11.505.671.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Milagro Gallardo.

Este Tribunal Primero Mixto de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 10, 18 de Marzo de 2010, 05, 20, 21, 22, 05, hasta el 19 de Mayo de 2010, en contra del acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenarez, identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy 10/03/2010, siendo las 11:30 Am, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Ciudadano Villegas Montilla Omar José. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Mixto a cargo de la Juez Abg. Claudia Rizza Díaz, la Secretaria Abg. Elker Torres, las personas sorteadas como jueces escabinos ciudadanos Ana Rosa Gil Vásquez y Víctor Rafael León. Acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, la defensa publica Abg. Milagro Gallardo, el acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenares; se procede a juramentar a los escabinos ciudadanos ciudadanos Ana Rosa Gil Vásquez y Víctor Rafael León, quines aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones contraídas, previamente habiéndole concedido el derecho de a las parte a los fines de objetar algunos impedimentos que puedan tener los escabinos para ejercer el cargo, seguidamente no habiendo objeción la Juez Presidente procede a constituir el tribunal mixto. Acto seguido la ciudadana juez apertura el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa y fiscalía, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita se apertura la recepción de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control, donde se demostrará la culpabilidad del acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenares, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano Villegas Montilla Omar José" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y en este acto mantendré y demostrare la inocencia de mi defendido, indudablemente esa función de administrar justicia que está en la Constitución, le está encomendada a ustedes, se está juzgando un delito grave, nosotros apreciamos nuestra vida, nuestro primer derecho humano, una persona perdió la vida, pero en lo que se debata aquí se va a determinar que mi defendido no fue quien determinó quitarle la vida a ese ciudadano, se debe determinar quien fue el que quitó esa vida, mi defendido no tuvo esa participación; cuando se de inicio a la recepción de las pruebas se va a demostrar que mi defendido no participó en la muerte del ciudadano Omar Villegas. " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenares, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de la pruebas.
Seguidamente se llama a la testigo MARIA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.205.995, de oficios del hogar, residen en Barrio Bello Monte frente a la Escuela “Don Antonio Torrealba”, quien fue juramentada por la juez, la misma manifestó tener parentesco con el acusado, manifestando ser la esposa y rindió su declaración y se dejo constancia: “La noche esa estábamos mi esposo, el señor (dirigiéndose al Acusado) que estaba presente y mi hermano, mi esposo estaba ebrio, mi hermano se fue temprano y se quedo debajo de los aguacates, quedamos el señor, yo y mi esposo, ellos empezaron a discutir, mi esposo agarro un curvo (cortar caña), yo salí corriendo y me estaba bajando el periodo y me fui corriendo a esconderme en una mata de cambur, yo amanecí ahí. Y a la mañana siguiente me pare y vi al papa de mis hijos y le vi en la boca que el escupía chimo, estaba acostado en una colchoneta y lo empecé amover a ver si se despertaba y vi que tenia sangre en la boca”, es todo. A preguntas realizadas por la representación fiscal la testigo responde y se deja constancia: Como se llama su hermano? Jose Gregorio Mendoza, se fue muy temprano de 7:30 a 8:00 am. A que hora llego Andrés a su casa? Como a la 1:00 pm, ya habíamos almorzado y al rato el llego. No recuerdo la hora que se fue mi hermano, nosotros estábamos ahí sentados. Porque su esposo y Andrés estaban discutiendo? Por una bicicleta que el hermano de el le robo al hijo de mi esposo. Tienen Uds. vecinos? Al frente una tia se llama Ramona. Hacia que lado queda la mata de cambur? Por detrás de la vecina. En que parte de la casa estaban ustedes? Estábamos en el patio, estábamos sentados ahí y después yo Salí corriendo. Tengo cinco hijos, de 23, 22,18, 16 y 15 años de edad, ellos se terminaban de ir de la casa hacia la casa de mi mama iban a comer allá, eran las 5 o 6 de la tarde. A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia: donde queda la casa de su mama? Queda por el sector 2 y yo vivía en el sector 3. a que distancia queda? Es retiradito es mas allá de la escuela. Yo amanecí ahí en el cambural. En la mañana fui para la casa de una prima a lavarme porque estaba muy manchada. Ellos empezaron a discutir en el patio y el estaba por el lado de afuera: José Gregorio se fue a la casa de mi mama porque estaba muy ebrio, mi mama dijo que el habia amanecido ahí. Que mas paso cuando ellos empiezan a pelear? No se porque yo me escondí. Que estaban celebrando? Porque era el fin de semana. Porque Ud. Salio corriendo? Porque el me miro muy feo y me puse muy nerviosa. Yo estaba en el patio habia terminado de regar las matas. Acto seguido se llama al testigo WILLIAMS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.674.086, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, con seis años de servicio, rindió declaración y se dejo constancia: “Se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica que se encontraba un cadáver, se localizo un instrumento agrícola (curvo), allí ubicamos la esposa del occiso y la misma manifestó que había tenido un problema con el Sr. Andrés que estaba ingiriendo alcohol”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio responde y se deja constancia: Al trasladarse al sitio de los hechos, como era la vivienda? De bahareque, techos de laminas de zinc, primero en una habitación se encontraba el cadáver y segundo se ubico un instrumento de corte. El solar donde se encontraba? Atrás, parte derecha de la casa. Allí fue el sitio de la confrontación? Solo en esa habitación: hora en se traslado a esa vivienda? A as 2:00 Pm. Donde se encontraba la esposa del occiso? En otra casa, cerca del sitio del suceso. Había vecinos cerca de la casa? Si. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: fecha de los hechos? Junio de 2007. el sitio queda específicamente en la parte superior de la ciudad de Guanare, en la cercanía de un convento o por la clínica de la alcaldía, es un barrio. Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Dos. Practico Ud. La inspección? No. La vivienda tenia solar? Si. Desde que la Sra. María Elena rindió su declaración inmediatamente se comenzó con la averiguación, era en horas de la tarde. Distancia que había desde la casa donde sucedieron los hechos a la casa de la hija? Es el mismo Barrio como a cuatro o cinco casas. Que encontró en la primera habitación? Alli se encontraron sustancias pardos rojizas y el instrumento agrícola llamado curvo. Acto seguido se llamo al estrado el Testigo Experto RAFAEL LUIS BRUZUELA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, de profesión u oficio medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, con veinte años de servicio, rindió declaración y se dejo constancia: “ El examen fue practicado en el mes de junio a un cadáver identificado como Omar Villegas, de 58 años de edad, presentaba múltiples traumatismos encefálicos, tres heridas contusas, lesiones a nivel del cuello, hematoma alargado, se encuentra hemorragia”, es todo. A preguntas de la representación fiscal el testigo responde, se deja constancia: se trata de tres heridas contusas de 6-4-3 cm, producida con un objeto duro y choca con la humanidad, encontrándose estas a nivel temporal occipital y parietal derecho y de heridas abiertas. Produce paro cardio respiratorio. Esas heridas fue lo que produjo la muerte a la victima. A nivel frontal habia lesión. A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad. Acto seguido se llamo al estrado la Testigo Experto HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, fue juramentada por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con once años de servicio, se le puso de manifiesto las experticias: Nro. 1. Experticia de Reconocimiento Hematológica y Barrido N° 9700-057-301, la cual ratifica en toda y cada una de sus partes, reconociendo el contenido y firma de la misma, y manifestó: que las manchas de color pardo rojizas presentes en la pieza analizada se corresponden a la naturaleza humana. Nro. 2 Experticia Tricológica N° 9700-254-302, de fecha 10-06-2007, por ella suscrita, practicada a: Un sobre contentivo de Apéndices Pilosos, colectados de la región cefálica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Villegas Montilla Omar José, la cual reconoce el contenido y firma de la actuación por ella suscrita y manifestó: que los apéndices colectados son de tamaños cortos, lisos, castaño oscuro, color negro y rubios. Y la Nro. 3 Experticia de Reconocimiento Hematológica N° 9700-057-303 de fecha 10-06-2007, por ella suscrita, practicada a: 1. Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa. 2. Sustancia Hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de Villegas Montilla Omar José. 3. Un instrumento de uso agrícola comúnmente conocido como Curvo…4.Un instrumento de uso agrícola comúnmente conocido como Curvo…5. Dos sobres contentivos de capas corneas colectadas de la mano derecha e izquierda del cadáver de Villegas Montilla Omar José, la cual reconoce el contenido y firma. Las partes realizan sus preguntas y la testigo responde a cabalidad. Por ultimo el ciudadano Acusado ANDRÉS ELOY CASTAÑEDA COLMENAREZ, impuesto del precepto constitucional manifiesta: “yo le hice una comida a ellos los que estaban allí, ellos estaban bebiendo ese día y me ofrecieron, yo tenia mucho trabajo, de ahí me fui para la finca y no se si el señor siguió tomando después. Después llegaron a la finca me dijeron que venían a buscar era para rendir una declaración porque al señor lo habían matado, le preguntan a la Señora, que si ella me habia visto, y ella empieza a llorar y ahí traen unos machetes que no se de donde los sacaron”. Es todo. A preguntas realizadas por la representación fiscal el acusado responde, se deja constancia que el acusado conoce a la señora Maria, esposa del occiso desde hace dos años, pero a el no lo conocia. A preguntas de la defensa el acusado responde y se deja constancia: Ellos estaban Bebiendo licor? Si ellos dos con el Señor Gregorio. Que hace Usted en esa finca? Matando cochino y cuidando. Los PTJ me fueron a buscar a la finca. Recuerda Usted si ese dia mato cochino? Si ese dia en la mañana. Ofreció la Fiscal del Ministerio Público como evidencias materiales en el juicio: 1.- Una franela talla G/L confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color gris. 2.- UN pantalón tipo formal, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. 3.- Un instrumento de uso agrícola, comúnmente conocido como curvo, constituido por una hoja metálica de corte de forma rectangular de 24 cm de longitud por 10 cm de ancho. Fue incorporado al contradictorio Certificado de Defunción, de fecha 09-06-2007, suscrita por el Dr. Rafael Bruzual Villegas, el cual se corresponde al cadáver del ciudadano Villegas Montilla Omar José, quien falleció a causa de Hematoma Subdural difusa, Edema Cerebral Severo; Heridas Contusa Parietoccipital derecho, Traumatismos Craneoencefálico Contuso. La representación Fiscal prescinde de los testigos presenciales del hecho Ciudadanos: Terán González Milena Coromoto y Mendoza Vásquez José Gregorio, así como de los funcionarios detectives Salas Bartolomé, Alcides Rico y Azuaje Williams, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare quienes practicaron las Inspecciones Nº 730, de fecha 09-06-2007, realizada en una vivienda S/N, ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector 3, Callejón 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa y la Nº 731, de fecha 09-06-2007, realizada en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar Reconocimiento y Revisión Físico Externa del cadáver de Omar José Villegas Montilla. Posteriormente se declara cerrada la etapa de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Susana Garcia y expone: presente acusación en contra del ciudadano Andrés Eloy Castañeda Colmenares, en virtud de unos hechos, se trajeron a este juicio unas experticias que demuestran que este señor se encontraba alli, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Andrés Eloy Castañeda Colmenares, por encontrarlo culpable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la Defensa en sus CONCLUSIONES, expone: Cuando se inició el juicio oral y público esta defensa solicito a los ciudadanos escabinos que estuvieran muy pendientes a los órganos de pruebas que iban a ser traídos al contradictorio, para ver si se demostraba realmente la responsabilidad de mi defendido, lo cual no se demostró, ya que la testigo presencial manifestó que mi defendido se agarro a pelear con su esposo y que ese día estaba lloviendo mucho y que a su esposo lo habían encontrado sobre una colchoneta muerto y ella se habia escondido bajo una mata de aguacates, porque le dio miedo aduciendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar deben estar acreditadas para demostrar la responsabilidad de mi defendido, alego el principio de inocencia a favor de mi defendido y el principio del Indubbio Pro Reo, en razón de que no se demostró que mi defendido le haya causado la muerte al occiso, es por lo que solicito una sentencia Absolutoria . Se le dio a las partes el derecho de replica y contrarreplica, las cuales mantuvieron lo solicitado en sus conclusiones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal; no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por la Juez de Juicio, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.
Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.

1- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.205.995, de oficios del hogar, residen en Barrio Bello Monte frente a la Escuela “Don Antonio Torrealba”, quien fue juramentada por la juez, la misma manifestó tener parentesco con el acusado, manifestando ser la esposa y rindió su declaración y se dejo constancia: “La noche esa estábamos mi esposo, el señor (dirigiéndose al Acusado) que estaba presente y mi hermano, mi esposo estaba ebrio, mi hermano se fue temprano y se quedo debajo de los aguacates, quedamos el señor, yo y mi esposo, ellos empezaron a discutir, mi esposo agarro un curvo (cortar caña), yo salí corriendo y me estaba bajando el periodo y me fui corriendo a esconderme en una mata de cambur, yo amanecí ahí. Y a la mañana siguiente me pare y vi al papa de mis hijos y le vi en la boca que el escupía chimo, estaba acostado en una colchoneta y lo empecé amover a ver si se despertaba y vi que tenia sangre en la boca”, es todo. A preguntas realizadas por la representación fiscal la testigo responde y se deja constancia: Como se llama su hermano? Jose Gregorio Mendoza, se fue muy temprano de 7:30 a 8:00 am. A que hora llego Andrés a su casa? Como a la 1:00 pm, ya habíamos almorzado y al rato el llego. No recuerdo la hora que se fue mi hermano, nosotros estábamos ahí sentados. Porque su esposo y Andrés estaban discutiendo? Por una bicicleta que el hermano de el le robo al hijo de mi esposo. Tienen Uds. vecinos? Al frente una tia se llama Ramona. Hacia que lado queda la mata de cambur? Por detrás de la vecina. En que parte de la casa estaban ustedes? Estábamos en el patio, estábamos sentados ahí y después yo Salí corriendo. Tengo cinco hijos, de 23, 22,18, 16 y 15 años de edad, ellos se terminaban de ir de la casa hacia la casa de mi mama iban a comer allá, eran las 5 o 6 de la tarde. A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia: donde queda la casa de su mama? Queda por el sector 2 y yo vivía en el sector 3. a que distancia queda? Es retiradito es mas allá de la escuela. Yo amanecí ahí en el cambural. En la mañana fui para la casa de una prima a lavarme porque estaba muy manchada. Ellos empezaron a discutir en el patio y el estaba por el lado de afuera: José Gregorio se fue a la casa de mi mama porque estaba muy ebrio, mi mama dijo que el habia amanecido ahí. Que mas paso cuando ellos empiezan a pelear? No se porque yo me escondí. Que estaban celebrando? Porque era el fin de semana. Porque Ud. Salio corriendo? Porque el me miro muy feo y me puse muy nerviosa. Yo estaba en el patio habia terminado de regar las matas.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo se limito solamente a relatar los hechos como ella los habia vivido, “…ellos empezaron a discutir, mi esposo agarro un curvo (cortar caña), yo salí corriendo y me estaba bajando el periodo y me fui corriendo a esconderme en una mata de cambur…”, que no presenció quien lo mató; en virtud de que solo tiene referencias, en razón de lo antes mencionado, surge para esta juzgadora una duda razonable, lo dicho por esta ciudadana es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

2- Declaración del testigo WILLIAMS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.674.086, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, con seis años de servicio, rindió declaración y se dejo constancia: “Se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica que se encontraba un cadáver, la ubicación de un cadáver del sexo masculino, el cual yace sobre el suelo natural, decúbito lateral izquierdo con sus extremidades inferiores una semi flexionada, presentando como vestimenta únicamente un Jeans de color negro cortado a tipo bermuda, presentando herida abierta en la región Temporal, se localizo un instrumento agrícola (curvo), allí ubicamos la esposa del occiso y la misma manifestó que había tenido un problema con el Sr. Andrés que estaba ingiriendo alcohol”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio responde y se deja constancia: Al trasladarse al sitio de los hechos, como era la vivienda? De bahareque, techos de laminas de zinc, primero en una habitación se encontraba el cadáver y segundo se ubico un instrumento de corte. El solar donde se encontraba? Atrás, parte derecha de la casa. Allí fue el sitio de la confrontación? Solo en esa habitación. A que hora en se traslado a esa vivienda? A as 2:00 Pm. Donde se encontraba la esposa del occiso? En otra casa, cerca del sitio del suceso. Había vecinos cerca de la casa? Si. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: fecha de los hechos? Junio de 2007. el sitio queda específicamente en la parte superior de la ciudad de Guanare, en la cercanía de un convento o por la clínica de la alcaldía, es un barrio. Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Dos. Practico Ud. La inspección? No. La vivienda tenia solar? Si. Desde que la Sra. María Elena rindió su declaración inmediatamente se comenzó con la averiguación, era en horas de la tarde. Distancia que había desde la casa donde sucedieron los hechos a la casa de la hija? Es el mismo Barrio como a cuatro o cinco casas. Que encontró en la primera habitación? Allí se encontraron sustancias pardos rojizas y el instrumento agrícola llamado curvo.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que este funcionario se limito a dirigirse al lugar donde se encontraba el occiso, “…una vez recibida la información vía telefónica, la ubicación de un cadáver del sexo masculino, el cual yace sobre el suelo natural, decúbito lateral izquierdo con sus extremidades inferiores una semi flexionada…”; que su función fue revisar el cuerpo tirado, este testigo solo realizo labores atinentes a su labor encomendada como funcionario. Se observa de lo narrado en su testimonio que dicho no permite obtener la certeza del hecho delictivo, en razón de esto, surge para esta juzgadora una duda razonable, debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidadad que configure la responsabilidad del acusado, por lo tanto no lleva a la parte cognoscitiva del tribunal el establecer en forma conjugada los elementos objetivos y subjetivos expuestos en juicio.

3- Declaración del ciudadano RAFAEL LUIS BRUZUELA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, fue juramentado por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, de profesión u oficio medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, con veinte años de servicio, rindió declaración y se dejo constancia: “ El examen fue practicado en el mes de junio a un cadáver identificado como Omar Villegas, de 58 años de edad, presentaba múltiples traumatismos encefálicos, tres heridas contusas, lesiones a nivel del cuello, hematoma alargado, se encuentra hemorragia”, es todo. A preguntas de la representación fiscal el testigo responde, se deja constancia: se trata de tres heridas contusas de 6-4-3 cm, producida con un objeto duro y choca con la humanidad, encontrándose estas a nivel temporal occipital y parietal derecho y de heridas abiertas. Produce paro cardio respiratorio. Esas heridas fue lo que produjo la muerte a la victima. A nivel frontal habia lesión. A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma el funcionario aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado los conocimientos técnicos en el área en la que verso su participación, demostrando al Tribunal de manera científica que la muerte de la victima se produjo por causas no naturales, siendo un testigo que da visos de haber declarado la verdad, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4- Declaración de la ciudadana Funcionario Testigo Experta HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, fue juramentada por la juez y manifestó no tener parentesco con el acusado, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con once años de servicio, se le puso de manifiesto las experticias: Nro. 1. Experticia de Reconocimiento Hematológica y Barrido N° 9700-057-301, la cual ratifica en toda y cada una de sus partes, reconociendo el contenido y firma de la misma, y manifestó: que las manchas de color pardo rojizas presentes en la pieza analizada se corresponden a la naturaleza humana. Nro. 2 Experticia Tricológica N° 9700-254-302, de fecha 10-06-2007, por ella suscrita, practicada a: Un sobre contentivo de Apéndices Pilosos, colectados de la región cefálica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Villegas Montilla Omar José, la cual reconoce el contenido y firma de la actuación por ella suscrita y manifestó: que los apéndices colectados son de tamaños cortos, lisos, castaño oscuro, color negro y rubios. Y la Nro. 3 Experticia de Reconocimiento Hematológica N° 9700-057-303 de fecha 10-06-2007, por ella suscrita, practicada a: 1. Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa. 2. Sustancia Hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de Villegas Montilla Omar José. 3. Un instrumento de uso agrícola comúnmente conocido como Curvo…4.Un instrumento de uso agrícola comúnmente conocido como Curvo…5. Dos sobres contentivos de capas corneas colectadas de la mano derecha e izquierda del cadáver de Villegas Montilla Omar José, la cual reconoce el contenido y firma. Las partes realizan sus preguntas y la testigo responde a cabalidad.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma que la funcionaria aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado los conocimientos en el área en la que verso su participación, demostrando al Tribunal de manera científica que la muerte de la victima se produjo por causas no naturales, siendo un testigo que da visos de haber declarado la verdad, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Declaración del Acusado: ANDRÉS ELOY CASTAÑEDA COLMENAREZ, impuesto del precepto constitucional manifiesta: “yo le hice una comida a ellos los que estaban allí, ellos estaban bebiendo ese día y me ofrecieron, yo tenia mucho trabajo, de ahí me fui para la finca y no se si el señor siguió tomando después. Después llegaron a la finca me dijeron que venían a buscar era para rendir una declaración porque al señor lo habían matado, le preguntan a la Señora, que si ella me habia visto, y ella empieza a llorar y ahí traen unos machetes que no se de donde los sacaron”. Es todo. A preguntas realizadas por la representación fiscal el acusado responde, se deja constancia que el acusado conoce a la señora Maria, esposa del occiso desde hace dos años, pero a el no lo conocia. A preguntas de la defensa el acusado responde y se deja constancia: Ellos estaban Bebiendo licor? Si ellos dos con el Señor Gregorio. Que hace Usted en esa finca? Matando cochino y cuidando. Los PTJ me fueron a buscar a la finca. Recuerda Usted si ese dia mato cochino? Si ese dia en la mañana.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma, surge para este Tribunal Mixto una duda razonable, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio; de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los funcionarios y la declaración de los testigos, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal Mixto valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que le imputa la Representación Fiscal por tanto los electos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por los delitos en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún electo de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Mixto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto a la existencia de la comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación del acusado Andrés Eloy Castañeda Colmenares en los hechos que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención y autoría en el delito imputado por parte del ciudadano Andrés Eloy Castañeda Colmenares, decidiéndose que la presente sentencia es absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión Unánime del Tribunal Mixto, ABSUELVE al Ciudadano Acusado: Andrés Eloy Castañeda Colmenares, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento, 28-12-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca denominada Virgen del armen, ubicada en la dirección antes señalada, cédula N° 11.505.671, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Ciudadano Villegas Montilla Omar José, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Ciudadano Villegas Montilla Omar José, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el Ciudadano: Andrés Eloy Castañeda Colmenares, plenamente identificado y se ordena la libertad plena del mismo desde la sala de audiencia. TERCERO: se exonera de las costas a la fiscalía por cuanto tuvo motivos fundados para litigar. CUARTO: Se deja constancia de que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículo 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha Tres (03) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.


LOS ESCABINOS:

TITULAR 1. ANA ROSA GIL VASQUEZ


TITULAR 2. VICTOR RAFAEL LEON

LA SECRETARIA


Abg. ELKER COROMOTO TORRES.