REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 14 de Junio de 2010
200° y 151°
Nº 06/2010

CAUSA 1E-1189/10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Samuel Coromoto Rivero, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 17-12-1953, en Sanare Estado Lara, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.799, obrero, con residencia en el Caserío Agua de Ángel, calle principal, casa sin número de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Coromoto Rivero y lo condenó a cumplir la penal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado Samuel Coromoto Rivero,, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.799, se encuentra privado de su libertad desde el Dieciséis (16) de Septiembre del año 2009, data en la cual fue aprehendido; tal y como consta de acta inserto a los folios dos y tres de la pieza 1 de la causa; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha; teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 14/06/2010: OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, privado de libertad y siendo la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumpliría en totalidad en fecha 16/03/2022; faltándole por cumplir de la pena principal, ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Tres (03) años, Un (01) mes y Quince(15) días, se cumplirá el día 31 de Octubre del 2012.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a Cuatro (04) y Dos (02) meses, se cumple el 16 de Noviembre del 2013.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a Ocho (08) años y Cuatro (04) meses que vencen el día 16 de Enero del 2018.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, se cumplen el día 31 de Enero del 2019.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva y en sus correspondientes oportunidades.

Se determina como lugar de cumplimiento de la condena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, estimando que la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa no es un centro de reclusión destinado para el cumplimiento de penas, sino de detenciones transitorias, por lo que se ordena su traslado al referido centro de reclusión. Líbrese el traslado del penado a los fines de imponerlo del auto ejecutorio y una vez cumplido el mismo su remisión al lugar de reclusión indicado. Así se declara.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Omly Soto