REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 16 de Junio de 2010
200° y 151°
Nº 16/2010

Causa 1E-1128-09.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano BELMART YESIT ROA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.418.991, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-10-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Ventas y residenciado en la calle 9 y 10 con carrera 23 del Centro Comercial Plaza, piso 5, apartamento PH3, Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RECIBO ILÍCITO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 en el aparate segundo de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 14 de Diciembre del 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 17 de Noviembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 74 al 77 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 20 de Mayo de 2010, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que “el penado es un sujeto primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable”.

TERCERO: En fecha 23 de Marzo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano BELMAR YESIT ROA TORRES, registra antecedentes penales por la comisión del delito de RECIBO ILÍCITO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 en el aparate segundo de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

CUARTO: En fecha 10 de Junio de 2010, se recibe Constancia de Trabajo emitida por Gerente de la empresa “CASA VADI, C.A”; ubicada en la avenida Venezuela Nº 4-62, San Antonio del Táchira, ciudadano Ramsey Alexander Moreno Arenas, por medio de la cual hace constar, que el trabajador Belmar Yesit Roa Torres, titular d e la cédula de identidad Nº V-14.418.991, presta sus servicios en dicha empresa desde el 03 de marzo del año 2005, como auxiliar de ventas, devengando un sueldo de Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve Bolívares fuertes (Bs. F. 1.223,89,00), mensuales.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
“….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano BELMART YESIT ROA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.418.991, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-10-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Ventas y residenciado en la calle 9 y 10 con carrera 23 del Centro Comercial Plaza, piso 5, apartamento PH3, Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RECIBO ILÍCITO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 en el aparate segundo de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pronuncia.

Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citación al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Omly Soto.