REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 08 de Junio de 2010
200° y 151°
N° 01/ 2010
CAUSA 1E-1028-08
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA INCAUTADA.
Por cuanto he sido designada como Juez Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial; por Decreto Nº 18 de fecha 05 de Mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para asumir la responsabilidad a partir del día 04/06/2010, según consta en oficio Nº 285, suscrito por al ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en tal condición quien suscribe se aboca al conocimiento de este proceso a partir de la presente data y con motivo de lo antes expuesto, se ha de observar que el presente asunto ingreso al inventario del tribunal en fecha 09/06/2008; y desde esa oportunidad hasta hoy no se había sustanciado lo pertinente, es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 366 y 367 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública llevada a cabo en fecha 09/08/2007 y publicado su texto integro en fecha 24/03/2008; que declaró la absolución del ciudadano Giovanny Rubio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.978.925, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/03/1977, hijo de Juan Bautista Blanco y María Belén Rubio, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en Barrio Páez, calle principal, cerca del taller de carpintería, frente a una peluquería, El Nula, Municipio San Casimiro del Estado Apure, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a sus vez ordenó la destrucción de la sustancia incautada, la cual quedó bajo custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, este tribunal a los fines de velar por el cumplimiento de la Dispositiva de la aludida sentencia, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126 de fecha 06/0272001, sostuvo:
“Sic… Los juzgados de ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica: Al tribunal de ejecución le corresponde:
1º La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena,
3º La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
A pesar de lo antes transcrito, no debe entenderse que la única competencia de los tribunales en función d ejecución será hacer cumplir penas privativa de libertad, ya que esto estaría en contra posición al principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez firme la sentencia, el lapso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se puede apreciar, que es suficiente con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un Tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. De modo que la competencia de los tribunales de ejecución previstas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribirse su actividad y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º de la Norma adjetiva, que establece: “ Ejercicio de la jurisdicción. La Justicia penal administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Afirmación que también se encuentra aceptada, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Libro Quinto, al indicar: “El Libro Quinto esta dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad… que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo de fallo, sea este condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
A razón de todo lo antes expuesto y observándose que a los fines de la Ejecución, la sentencia es de naturaleza absolutoria, por lo que es procedente el archivo definitivo de la presente causa previa la destrucción de a sustancia incautada la cual resultó ser Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, tal como se evidencia de experticia química Nº 9700-057-169 de fecha 21/09/2006, cursante al folio 76 de la primera pieza de la presente causa, conforme lo acordadaza el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta sede judicial en decisión publicada íntegramente en fecha 24/03/2008; como en efecto así se ordena. En consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a objeto de que realice lo concerniente para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Notifíquese a las partes y líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Tahiri Prieto
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