REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Nº 02-10
Causa Nº 2E-400-10

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano JESMIN ANTONIO MENDEZ PARADA, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, estudiante, nacido en fecha 29-06-1.988, soltero, identificado con cédula Nº 18.668.234, residenciado en el Barrio “San Rafael”, casa sin número, vía Barinas, sector La Colonia, parte baja Guanare, estado Portuguesa, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra el mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del año 2010, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

2.- En autos consta que el ciudadano JESMIN ANTONIO MENDEZ PARADA, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2010, fecha desde la cual se mantuvo detenido hasta el día 06 de Mayo del presente año, oportunidad en la cual le fue sustituida la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, otorgándosele al penado la libertad condicionada con la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez al mes, y con la obligación además de presentarse ante el Tribunal competente una vez al mes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tiene un lapso de detención de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que en consecuencia el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (27/07/2013).

3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la sentencia, particular tercero, se desprende que en fase investigativa se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano JESMIN ANTONIO MENDEZ PARADA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual actualmente se encuentra en libertad y en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano JESMIN ANTONIO MENDEZ PARADA, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, estudiante, nacido en fecha 29-06-1.988, soltero, identificado con cédula Nº 18.668.234, residenciado en el Barrio “San Rafael”, casa sin número, vía Barinas, sector La Colonia, parte baja Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.