REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Junio de 2010
Años: 199° y 151°

Vista la solicitud formulada por el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA en el sentido de no ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente debido a que su apoyo familiar se encuentra en el Estado Lara y también en el Estado Portuguesa, y por cuanto observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece que “… 4. Traslados Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal). Tomando en consideración que la ubicación de los penados en lugares distantes a aquellos donde se residen sus familiares y allegados les privan del acceso a los mismos, del amparo que éstos pueden brindarle y al apoyo que necesitan de ellos para reunir los requerimientos legales para acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios penitenciarios, derechos que están establecidos como principios por la Carta Fundamental, es por lo que estima quien decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el penado y fijar como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, en el sentido de que no se traslade al Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, y en consecuencia, SE FIJA COMO LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE PENA al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-367-09 CONTRA AURELIANO SÁNCHEZ MORA. Guanare, 02 de Junio de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro