REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
N° 12-10
CAUSA 2E-404-10
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal, en función de Juicio N° 2 en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual se declaró culpable a los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA VASQUEZ, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.282.592, residenciado en la Avenida 30, con calle 09 y 10 Araure estado Portuguesa y LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 26-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.562.279, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle principal, casa Nº 62- A, Araure estado Portuguesa; por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Magalys Hernández, Francis Mariby Franco y Alexis José Álvarez, condenándoles a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
Los penados NELSON JOSE ESCALONA VASQUEZ y LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, identificados con cedulas de identidad Nº V- 19.282.592 y 21.562.279, respectivamente han permanecido privados de su libertad desde el 28 de Julio de 2008 hasta la presente fecha por lo que han permanecido detenidos UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, hasta el día de hoy, faltándoles por cumplir de la pena principal, TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena el 28 de Enero de 2.024.
Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujetos.
Los penados NELSON JOSE ESCALONA VASQUEZ y LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, a partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:
Un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 13 de Junio de 2012.
Un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 28 de Septiembre de 2013.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la Libertad Condicional el día 28 de Noviembre del año 2.018.
Las 3/4 parte de la pena para optar por el Confinamiento el día 13 de Mayo del año 2.020.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.
Líbrese el traslado de los penados y notifíquese a los penados del presente auto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abog. Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.