REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 03 de Junio de 2010
Años: 199° y 151°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones encabezadas por Oficio Nº s/n dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual remite actuaciones referidas a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el penado ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR.

Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) SOLICITUD FORMULADA POR EL PENADO ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR, en la cual plantea su pretensión al Tribunal;

2) CARTA DE CONDUCTA suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual reseñan que durante el tiempo que el penado ha permanecido recluido en ese establecimiento carcelario ha observado BUENA CONDUCTA.

3) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 12 de Enero de 2009 suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la cual reseñan que el penado ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR cumplió labores como VENDEDOR AMBULANTE, desde el 20 de Abril de 2007 hasta el 26 de Noviembre de 2008, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado de 07:00 am a 12:00 am;

4) ACTA Nº 11 de 30 de Octubre de 2009 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la que se deja constancia de que el caso fue estudiado y aprobado para postularlo para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por reunir los requisitos legales.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por el penado ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó como VENDEDOR AMBULANTE en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, desde el 20 de Abril de 2007 hasta el 26 de Noviembre de 2008, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado de 07:00 am a 12:00 am., para un total UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si el penado ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR cumplió un tiempo efectivo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, un total de NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS , y así debe ser declarado.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR, debidamente identificado en los autos, un tiempo de NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÒN a la cual fue condenado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-161-06 CONTRA ÁNGEL OSWALDO BLANCO TOVAR POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 03 de Junio de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.