REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Junio de 2010
Años: 199° y 151°

La Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, se dirigió mediante Oficio Nº 270 de 23 de Febrero de 2010 para solicitar la REVOCATORIA de la medida de RÉGIMEN ABIERTO otorgado al penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO por este Despacho Judicial.

Para decidir esta solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“El penado (residente) se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO en fecha 04 de Diciembre de 2008, acordado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Portuguesa. Una vez ingresado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, es inmerso en un período de inducción donde le es impartida la filosofía de la institución, así como las normas, reglamentos y condiciones impuestas tanto por el tribunal, como por el Equipo Técnico encargado de la supervisión y seguimiento del caso, de igual manera se le informa sobre sus derechos, deberes, actividades internas, externas, charlas de orientación con miras a lograr su reinserción social.
El penado (residente), presentó como apoyo familiar a su tía María Susana Valderrama Hernández, en el ámbito laboral el penado (residente) desde el mes de mayo del año 2009, laboraba como ayudante de soldadura, en el local comercial “Albert Shop”, propiedad del señor José Alberto Sarmiento, ubicado en el Barrio Obrero, Calle 11, entre carreras 14 y 15, Nº 14-30.
El penado (residente) abandonó las instalaciones de este Centro de Tratamiento Comunitario el día 06 de Noviembre de 2009, con la finalidad de disfrutar de su permiso rotativo debiendo retornar el día 30 de Noviembre de 2009, situación que no ocurrió, siendo declarado formalmente evadido el día 03 de Diciembre de 2009, después de haber transcurrido las 72 horas reglamentarias, razón por la cual el Equipo Técnico en virtud del incumplimiento legal de las condiciones impuestas solicita la Revocatoria de la medida de Pre-Libertad como lo es el Régimen Abierto…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en el Expediente que el penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO fue aprehendido en fecha 03 de Junio de 2006 por efectivos militares adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, asignados al Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” de este Estado, cuando se desplazaba en un transporte colectivo teniendo en su poder una cantidad de sustancia estupefaciente.

Por este hecho fue procesado, siendo condenado en fecha 18 de Junio de 2007 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante decisión de fecha 04 de Diciembre de 2008 le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cual debía cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en el Estado Táchira.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA NUEVA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO O CONDENADA O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO.

El auto mediante el cual se le concede la medida al penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO, le impuso la obligación de cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo al Delegado de Prueba
3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de sustancias estupefacientes
4.- Someterse el penado Cárdenas Castillo Williams a la supervisión por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guédez (sic).

Como puede apreciarse, la medida de Régimen Abierto se le concedió al penado sometiéndole a la supervisión del equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” y obviamente bajo los parámetros que caracterizan a esa medida, es decir, la obligación de residir en la sede de la institución, sujeto a las reglas que rigen la misma, accediendo progresivamente a situaciones mas beneficiosas en cuanto al otorgamiento de permisos de salidas e incluso el régimen especial de supervisión, en la medida en que los internos se adapten al régimen disciplinario y al cumplimiento de sus demás obligaciones.

Si el penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO abandonó este régimen sin ninguna explicación, sin haber obtenido autorización para dejar de pernoctar y presentarse en la institución y sin mantenerse sujeto a los diversos mecanismos progresivos de cumplimiento de pena, obviamente incurrió en la causal de revocatoria establecida en la Ley y antes reproducida, ya que habiendo transcurrido un tiempo prudencial durante el cual no ha concurrido a presentar alguna explicación o justificación, queda claro que su voluntad inequívoca es sustraerse a su obligación de cumplir la pena y, por ende, lo que procede en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” y revocar la medida concedida al antes nombrado penado en fecha 04 de Diciembre de 2008. Así se declara.

Se deja expresa constancia de que este Tribunal no considera procedente la celebración de Audiencia Especial para debatir los fundamentos de la revocatoria solicitada, debido a que la evasión cometida por el penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO, respecto a la cual no ha presentado ninguna explicación hasta la presente fecha evidencia, como se dijo antes, su clara voluntad de eludir el cumplimiento de la pena.

Así mismo, como quiera que el RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario ES UN FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, lo que determina que el penado antes nombrado presuntamente incurrió en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 259 del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe participarse de este hecho al Ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial en su carácter de titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” con sede en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, y en consecuencia, R E V O C A la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue concedida al penado WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 16.492.650, indocumentado en este país, natural de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1969 quien dijo residir en la Calle Los Pioneros, casa s/Nº, Estado Vargas. Por consiguiente, ordena su búsqueda y captura a todos los cuerpos policiales y de seguridad del Estado Venezolano, como también a la INTERPOL.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios respectivos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior anexándole copia certificada de la presente decisión.

JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-216-07 CONTRA WILLIAMS CÁRDENAS CASTILLO POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 03 de Junio de 2010.
El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro