REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.742.
DEMANDANTES EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ MELÉNDEZ, VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.838.246, 8.661.782, 7.599.926, 13.531.185, 14.995.588 y 17.881.274 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES HERMAN ENRIQUE SIMÓ DUGARTE y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.506 y 128.727 respectivamente.

DEMANDADAS MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA Y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.240.640, 12.647.194, 14.068.837 y 20.545.665 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
FANNY LOPEZ LUQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.928.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA PERENCION BREVE DEL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El 19 de Mayo del 2.010, la profesional del derecho Fanny López Luquez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Zoimar Sánchez Escalona, mediante escrito solicita a este órgano jurisdiccional administrador de justicia la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días de despacho contados desde el 04/03/2.010 hasta el 07/05/2.010, y por ende hasta el 14/05/2.010, donde se evidencia que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, que no estuvo interesado en que se cumpliera la referida designación del defensor judicial a las codemandadas Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, situación ésta verificada al no consignar la diligencia con tal solicitud en tiempo útil, requerimiento que se desprende de la norma adjetiva del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta actividad impulsadora un deber del actor, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado, en virtud, de que al no formalizar esa petición mal podría el juez impulsar el juicio que en forma terminante es deber de las partes litigantes, así como dejó aclarado a través del criterio jurisprudencial, a que se hizo mención con anterioridad. Solicita la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este escrito fue ratificado por el apoderado de la codemandada Zoimar Sánchez Escalona el día 01/06/2.010 y el 08/06/2.010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La codemandada Zoimar Sánchez Escalona por intermedio de su apoderado judicial Fanny López Luquez, solicita en esta causa la perención breve en virtud que la parte actora no impulso la citación del defensor judicial de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona en el lapso del 04/03/2.010 al 14/05/2.010.
A tales efectos establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”...

Del contenido sistemático de esta norma adjetiva se desprende que nuestro legislador estableció tres casos de perenciones breves, que producen los mismos efectos que la perención ordinaria, llamada también anual, pero que no están fundadas en la presunción de la voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulsos del procedimiento, tales como cuando el actor tiene la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en esa norma.
En el supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce perención de la instancia cuando la parte actora deja transcurrir treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
En referencia a las obligaciones contenidas en el primer ordinal que impone la ley al actor para lograr la citación, una era la que estaba establecida en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, en la cual para la realización de algún acto procesal de parte había que cancelar los derechos arancelarios, la cual perdió vigencia por la consagración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció que el estado garantizará una justicia gratuita sin pago de ninguna tasa para llevar a cabo actos de procedimientos.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 10/07/2.008, interpretando el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la perención de la instancia se declararía cuando el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda no presente a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, a tal efecto dispuso:
...“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”...

En el caso de marras, el Alguacil de este despacho mediante diligencia del 14/12/2.009, (folio 80) dejó expresa constancia que la parte actora aportó los recursos necesarios, para practicar la correspondiente citación, y la pretensión contenida en la demanda fue admitida el día 18/11/2.009, lo que equivale que cumplió con las obligaciones que estableció la sentencia del 10/07/2.008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora impulso la citación por cartel de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, el 12/01/2.010, mediante auto de sustanciación el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles, que serían publicados en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los carteles fueron entregados al abogado Ángel Moronta apoderado de la parte actora el 26/01/2.010, y consignó la publicación de los carteles el 09/02/2.010, (folio 127 al 129).
Este órgano jurisdiccional el 17/02/2.010, fijó los carteles de citación en el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, ubicada en la Urbanización La Comunidad IV, sector VI, calle 4, sector los próceres de esta ciudad de Guanare, domicilio de los ciudadanos Zolange Coromoto Sánchez y Adriana Visleidy Sánchez Escalona.
En esta fecha 17/02/2.010, la Secretaria de este despacho judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cartel de citación en la morada de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez y Adriana Sánchez Escalona. Este es un acto de procedimiento y sustanciación que está obligado a cumplir el órgano jurisdiccional por mandato del artículo 223 eiusdem en su primer y último aparte:
...“En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro...
...Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida...”.

De manera que el lapso de los quince días de despacho, otorgados mediante cartel para que los demandados se den por citado comenzó a transcurrir a partir del 17/02/2.010, exclusive, fecha en la cual la secretaria de este despacho dejó constancia de haber cumplido esa formalidad, como lo es fijar los carteles en la morada o domicilio de los demandados.
Ese lapso de los quince días de despacho para darse por citado venció el 10/03/2.010, esa actuación es un acto de procedimiento y de impulso procesal, pues al consignarse los carteles de citación y la Secretaria cumplir con las formalidades que impone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se está buscando es que se continúe con los actos de procedimientos, en cuanto a la citación de los demandados interrumpiendo la perención de los treinta (30) días contenida en el artículo 267 ordinal 1 eiusdem. Así se decide.
Otro acto de procedimiento que interrumpe la perención de los treinta (30) días, es el escrito presentado por la codemandada Zoimar Sánchez Escalona el día 23/02/2.010 (folio 136 al 139), en el sentido, que impugnó la citación por carteles aduciendo que los mismos no habían sido publicados en los supuestos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con intervalo de tres días entre uno y el otro, y solicitó reposición de la causa alegando estos defectos en cuanto a la publicación, los cuales lo dirimió y sustanció este despacho judicial mediante sentencia (folio 145 al 155) interlocutoria del 08/03/2.010, donde se declaró tal pedimento improcedente, bajo el fundamento que los motivos de reposiciones de la causa, según los criterios jurisprudenciales es cuando exista violación de norma de orden público que atente contra los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal considera a pesar que ese acto de interrupción de la perención se realizó el día 23/02/2.010 (folio 136 al 139), pero el 04/03/2.010, la codemandada Zoimar Sánchez Escalona ratificó el escrito del 23/02/2.010, también es un acto de interrupción de la perención, en virtud, que las citaciones personales de los demandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, no pudieron llevarse a cabo y adujo que la primera de las citadas no estaba domiciliada en esta ciudad de Guanare, sino en la ciudad de Barquisimeto, y es doctrina como también jurisprudencia que el impulso para lograr la citación de los demandados no corresponde únicamente a la parte actora, sino también al demandado y esta actuación judicial que realizó la codemandada Zoimar Sánchez Escalona, es un acto de procedimiento y de impulso procesal para lograr la citación personal de la codemandada Zolange Coromoto Sánchez López. Así se decide.
El 28/04/2.010, el apoderado de los actores solicitó el computo de los días de despacho desde el día en que se cumplió con la citación de cada uno de los codemandados, y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de las partes demandadas, porque no había contestado la demanda, según el artículo 359 eiusdem.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que dictó el 07/05/2.010, declaró improcedente la solicitud de la confesión ficta alegada por el apoderado de la parte actora, pues no se había aperturado el lapso de emplazamiento para la contestación de la pretensión, porque no se había nombrado defensor judicial a los demandados que se habían citado por carteles.
Este acto procesal realizado por la parte actora el 28/04/2.010, es otro acto de impulso procesal, en virtud que la parte actora le pide al Tribunal acto de sustanciación como lo es la aplicación de la confesión ficta de los codemandados, sin embargo tal pedimento resulta improcedente, porque no estaban dados los requisitos y condiciones que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y además la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es de carácter restringido, en cuanto al carácter de la aplicación de la perención, pues la carga que tienen las partes es pagar los costos del traslado del alguacil, desde la sede del Tribunal al domicilio del demandado, siempre y cuando ésta exceda de 500 metros, y tal carga ya había sido cancelada por la parte actora, como también indicar la dirección donde va hacer dirigida la citación personal del demandado, y en caso de que no se pueda lograr solicitar la citación cartelaria, publicar los carteles y consignarlos en el expediente, dejando transcurrir el lapso del emplazamiento para darse por citado, y vencido éste solicitar el nombramiento del defensor judicial, lo cual no hizo pero solicitó la confesión ficta, tal acto procesal es un acto de procedimiento pues el demandante busca que se declare confeso a los demandados.
El día 14/05/2.010, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Sánchez Escalona, la cual fue acordada el 17/05/2.010, se libró la boleta de notificación recayendo en el profesional del derecho Julio Cesar Quevedo, quien prestó el juramento de ley, el 01/06/2.010 y el 02/06/2.010, el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para la compulsa y citación del defensor judicial, quien fue citado el 11/06/2.010, tales actos interrumpen la perención breve y constituye acto de procedimiento y de impulso procesal, para gestionar la citación del defensor los cuales se a cumplido con las formalidades establecidas en la ley.
De todo este iter procedimental se concluye que desde que se admitió la pretensión accionada el 18/11/2.009, se lograron citaciones personales de las codemandadas Maritza Biatriz Escalona Pérez y Zoimar Sánchez Escalona y la citación cartelaria de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Sánchez Escalona, se solicitó el 12/01/2.010, se sustanció el 15/01/2.010, se entregaron los carteles de citación a la parte actora el 26/01/2.010, se consignaron los carteles al expediente el 09/02/2.010, la Secretaria de este órgano jurisdiccional fijó los carteles de citación en la morada de los codemandados citados por carteles el 17/02/2.010, por lo cual al día siguiente se aperturaba el lapso de los quince días de despacho, para que los codemandados se dieran por citados, el mismo venció según el computo 15/03/2.010, posteriormente la codemandada Zoimar Sánchez Escalona el 23/02/2.010, impulsó la citación de estos dos codemandados al pedir que la citación de la codemandada Zolange Coromoto Sánchez López debía practicarse en la ciudad de Barquisimeto, pues este era su domicilio. Esa solicitud fue ratificada por ésta codemandada el 04/03/2.010, la cual fue negada mediante fallo interlocutorio el 08/03/2.010.
El 28/04/2.010, la parte actora pide la confesión ficta de los codemandados, pues alega que estaban citados y había transcurrido el lapso para la contestación, lo cual fue negado mediante fallo interlocutorio dictada el 07/05/2.010, y el 14/05/2.010, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Sánchez Escalona, el Tribunal lo acuerda el 17/05/2.010, recayendo en el profesional del derecho Julio Cesar Quevedo, quien fue notificado el 27/05/2.010, acepto el cargo el 01/06/2.010, y la parte actora el 02/06/2.010, consigna los emolumentos para la compulsa y citación del defensor ad litem, el cual fue citado el 11/06/2.010.
Todas estas actuaciones procesales constituyen gestiones y apremios de impulso procesal para lograr la citación de los codemandados, los cuales interrumpieron la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y este órgano jurisdiccional considera que fue interrumpida pues la parte actora y la codemandada Zoimar Sánchez Escalona realizaron actos de impulso procesal para gestionar la citación de estas dos codemandadas, por lo que resulta improcedente la perención breve solicitada por la codemandada Zoimar Sánchez Escalona el 19 de Mayo y ratificada el 01 y 08 de Junio del 2.010. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por la codemandada Zoimar Sánchez Escalona, en virtud que la misma fue interrumpida, tanto por ésta como por la parte actora, quienes impulsaron la citación de las codemandadas Zolange Coromoto Sánchez y Adriana Sánchez Escalona.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Diez (17/06/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste.