REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.775.
DEMANDANTE JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA REVOCATORIO POR CONTRARIO IMPERIO, ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 17 de Junio del 2.010, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto que riela en los folios 216 y 218 de la segunda pieza de esta causa, en virtud que este Tribunal ordenó incorrectamente la evacuación de esta prueba, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce una serie de hechos en referencia a la interpretación del artículo 468 eiusdem, y otros hechos que serán analizados congruentemente en este fallo interlocutorio.
Aduce el profesional del derecho que este órgano ordenó incorrectamente y de oficio la evacuación de una nueva prueba de cotejo o de experticia interpretando incorrectamente el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada ha debido impugnar la experticia consignada conforme al artículo 561 eiusdem, en relación al 395 del mismo código y que el Tribunal ha suplido de oficio la impugnación, infringiendo los artículos 14 y 15 ibidem; y en cuanto a la sentencia que se invocó en ese auto dictada por la Sala Política Administrativa, nada tiene que ver con el mecanismo idóneo de la impugnación de la experticia de cotejo y trae a colación criterios del Dr. Jesús Eduardo Cabreras, en la obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre.
A los fines de dirimir lo planteado por el apoderado de la parte demandada, es importante traer a colación del contenido de los artículos 468, 561 y 395 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
...“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”...

En cuanto al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/07/2000, en el caso de Olimpia Tours and Travel C.A., contra Corpoturismo y la dictada el día 23/03/2.004, en el juicio incoado por el ciudadano Humberto Moreno, quien acude en apelación s estableció la interpretación lógica y sistemática de esta norma adjetiva, donde se señaló lo siguiente:

...“De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C.), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes...”.

“...vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos...”

Según la interpretación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho y una Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes procesales (actor y demandado) en el juicio para solicitarle al Tribunal que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, que en el caso de marras, los expertos consignaron el resultado de la experticia el 11/06/2.010, pero practicaron el examen grafotécnico fue sobre la firma estampada por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias, la cual esta firma no había sido desconocida por la parte actora que tampoco tiene cualidad para desconocer una firma no emanado de ella, la firma desconocida fue la de la accionante José Ely Pineda y la parte demandada Evan Pastora Díaz, promovió oportunamente la prueba de cotejo.
La aclaratoria y ampliación que solicitó la parte demandada fue tempestiva, porque fue realizada el 14/06/2.010, teniendo oportunidad para hacerlo el mismo día de la presentación del dictamen pericial que fue el 11/06/2.010, o dentro de los tres días de despacho siguiente a esa fecha, y la jurisprudencia que se invocó en esa oportunidad de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/07/2.000, que hoy se trae a los autos interpreta el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho procesal que tienen las partes de solicitar la ampliación o aclaratoria y la oportunidad en que deben hacerlo y no es como lo quiere hacer ver la parte actora al desconocer la congruencia de la cita que realizó este órgano jurisdiccional, pues la misma se refiere es a la ampliación o aclaratoria y no con el mecanismo de la impugnación de la experticia cuando se trate del examen o la realización de avalúos de daños y perjuicios.
A veces las partes utilizan el mecanismo de las citas de doctrina y jurisprudencia en forma incompleta, interpretando la parte que le conviene en el caso concreto y dejando por fuera la parte que lo perjudica.
En este sentido, la parte actora trajo a colación el criterio de uno de los más ilustres autores contemporáneos, de gran renombre científico en el derecho probatorio y en el derecho procesal, quien interpreta los artículos 451 y 504 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

...“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”...

Estas dos normas se refieren a la promoción y evacuación de la experticia y la posibilidad de utilizar los medios probatorios científicos a que se contrae el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la practica de estos medios probatorios el maestro y exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos expone el criterio en cuanto a la forma o manera de impugnar estos resultados y nos presenta tres situaciones a saber:
1) Que no haya seguridad que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a las pericias sean las verdaderas cosas y muestras sobre las que debía versar el examen de los peritos, que aunque se presentaron como seguras, se duda de su credibilidad.
2) Que el impugnante considere que el objeto de la pericia, la cual se realizó, fue alterada o falsificado, a fin de que arrojara un determinado resultado.
3) Que los peritos (al menos la mayoría de ellos) hayan falseado los resultados de las operaciones, consignando un falso dictamen (lo que reputamos puede acontecer incluso con el voto salvado de un perito, que asuma una posición contraria a la verdad en su disentimiento).
Estas situaciones que nos trae el maestro y profesor Dr. Cabrera Romero, en cuanto a la impugnación de los peritajes de las reproducciones judiciales, no guardan relación con la ampliación y aclaratoria a que se contrae el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que en aquel dictamen pericial grafotécnico en ningún momento hubo inseguridad, en cuanto al objeto de la experticia grafotécnica, tampoco hubo falsificación o alteración del objeto de la experticia para que arrojara otro resultado, lo que ocurrió es que los expertos tomaron fue como objeto de experticia la firma de la parte demandada, que ésta en ningún momento fue desconocida, y no practicaron la experticia grafotécnica sobre la firma de las cambiales del librador desconociente de la firma José Eli Pineda, que era el objeto de la experticia, lo cual se solicitó la aclaratoria y la ampliación por la parte demandada, en base al fundamento de la incongruencia del objeto de la experticia y que los expertos debían de dar una explicación del motivo por el cual tuvieron la equivocación, en cuanto al objeto pericial.
En este sentido, se ha pronunciado el procesalista Román Duque Corredor en la obra jurídica Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, al señalar: en efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que estas sean anuladas por el juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.
Efectivamente cuando la parte demandada solicitó la aclaratoria y ampliación invocó que los expertos explicaran el motivo por lo cual el objeto de la experticia no recayó en la firma del desconociente o desconocedor José Eli Pineda, sino en la firma de la persona o parte demandada que había solicitado el cotejo.
También el maestro Román Duque Corredor, nos indica que las impugnaciones de las experticias se realizan cuando ésta tenga por objeto determinar justiprecio, hecho distinto al determinar autenticidad de firma, a tal efecto, señala: “resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado código”.
Pero además el Dr. Jesús Eduardo Cabreras en la obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, se refiere y analiza los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen, sin entrar a analizar la parcialidad de los peritos, cuya prueba a veces es harto difícil. Analiza igualmente que la impugnación puede realizarse indistintamente, solicitándose la ampliación o aclaratoria del dictamen, al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, o se puede realizar la impugnación independientemente que se haya solicitado la primera, y que la ley no lo exige.
Por otro lado, el mencionado autor también nos indica la oportunidad de la impugnación y el lapso probatorio para las probanzas y para la decisión, así lo expresa:

...“No es un requisito necesario para la impugnación de la experticia - ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se procesa a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 CPC, como actividad previa a la impugnación, sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Ahora bien, existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del Art. 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria. La impugnación tendrá lugar el día de la consignación en autos del peritaje, el cual es un día predeterminado conforme a los Arts. 460 y 461 CPC. Impugnada la experticia, surge un término conjunto para promover y evacuar las probanzas de las causas de la contradicción, de cinco (5) días, para decidir al sexto (6) sin apelación (146).”...

Con lo expresado por el maestro se determina que no es un requisito sine qua nom que las partes actor y demandada ejerzan el mecanismo de la impugnación del dictamen pericial, pues éstas pueden solicitar las aclaratorias e impugnaciones del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y que esas impugnaciones se utilizan en el mecanismo cuando la experticia recae sobre la determinación de justiprecio, a que se contrae el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco en el fallo interlocutorio que ordenó la ampliación y la aclaratoria del dictamen pericial se haya suplido la voluntad de las partes procesales, en el sentido, de que en ningún momento este órgano jurisdiccional ordenó oficiosamente la evacuación de otra experticia, como lo pretende hacer creer el accionante, pues el medio probatorio fue promovido por la parte demandada indicando los puntos de hechos sobre el cual iba a recaer el examen pericial, y la ley le otorga a ambas partes el derecho a solicitar aclaratoria y ampliaciones.
Asimismo se puede impugnar ese dictamen en aquellos casos o supuestos del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y además el juez es destinatario de la prueba, y ésta una vez propuesta no pertenece a ninguna de las partes, pues se busca es conocer la verdad procesal y son los hechos negados o afirmados por las partes que es objeto de prueba, y el juez está obligado a examinarlo y calificarlo para producir una sentencia conforme a derecho, mal puede alegarse violación del artículo 12 del código adjetivo, por el hecho de haber acordado un derecho solicitado oportunamente y además establecido en el artículo 468 eiusdem, como tampoco hubo preferencia en el sentido, a que se contrae el artículo 15 ibidem, denunciado por la parte accionante, quien aduce a su favor la aplicación del artículo 561 del mismo código, lo cual como hemos establecido, la misma doctrina del maestro Jesús Eduardo Cabrera, nos indica en que supuesto debe aplicarse esta norma y que no es un requisito sine qua nom, que las parte puedan impugnar de manera preferencial a la solicitud de las aclaratorias o de las ampliaciones, pues este derecho esta establecido en la ley, y es un mecanismo de control de la evacuación de la prueba, que garantiza el derecho a la defensa de las partes.
También el calificativo de desigualdad a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es de rango constitucional, en virtud que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, transparente a todo justiciable que acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, la cual constituye una equilibrio procesal como garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en el sentido, que es un mandato constitucional donde el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones y nunca romper ese equilibrio, pues tendríamos una justicia convertida en una verdadera injusticia, y en el caso de autos, se le ha garantizado a las parte la plenitud de sus derechos, mal puede el accionante imputarle a este órgano jurisdiccional desigualdades y preferencias, pues los jueces conocen el derecho y están obligados a aplicarlo, por estos motivos se niega la revocatoria por contrario imperio del fallo interlocutorio que acordó la aclaratoria y ampliación el 16/06/2.010, y se acuerda oír en un solo efecto por auto separado, la apelación interpuesta tempestivamente contra ese fallo el día 17/06/2.010. Así se decide. En nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (18/06/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,