REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.781.
DEMANDANTE WLIFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.334.

APODERADO JUDICIAL EDILIO PLACENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.

DEMANDADA MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.797.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de mayo del 2.010, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió pretensión de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal en contra de la ciudadana Marisol Villasmil Montilla.
Alega la parte actora que con motivo de la partición judicial de bienes que conforman la comunidad conyugal, adquiridos durante la unión matrimonial de los excónyuges Wilfredo José Barroeta Espinal y Marisol Villasmil Montilla, según se evidencia de las respectivas sentencias del Tribunal de la causa y del Tribunal de alzada y del respectivo informe de partición judicial.
Alega el apoderado actor que de los documentos anteriormente referidos se puede apreciar que a su representado se le adjudicó el inmueble que consiste en una parcela de terreno, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, lo cual conforma un área de 300 metros cuadrados; y una casa familiar edificada sobre dicha parcela, identificada como “Quinta Marisol” situados en la calle 4-Páez, sector “Vega del Cobre”, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 4-Páez; Sur: Solar que es o fue de Argimiro González; Este: Solar que es o fue de Jairo Gutiérrez y Oeste: Casa rural de Sixo Colmenarez; cuyos títulos de propiedad se encuentran protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, uno de los cuales bajo el Nº 46, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del año 1.993; y el otro bajo el Nº 94, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.993.
Asimismo alega que estos bienes le pertenecen a su representado, según notas marginales estampadas en dichos títulos por el ciudadano Registrador de dicha oficina en fecha 10/03/2.010.
En este mismo sentido, alega que desde a fecha en que fue resuelta la partición judicial sobre dichos inmuebles, concluyéndose en la adjudicación de estos bienes a nombre de su poderdante, asumiendo éste la obligación de cancelarle por concepto de reintegro a la referida accionada, la suma de TREINTA DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.008.105,70) o TREINTA DOS MIL OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bf. 32.008,10), correspondiente a la cuota parte de la accionada.
Igualmente alega que la referida demandada ha venido ocupando los bienes muebles desde hace más de diez años, quien ha mantenido resistencia en reconocerle a su representado su derecho como copropietario sobre los mismos, hasta el punto inclusive de burlar a la justicia por el hecho de que dicha ciudadana ha realizado ciertas maniobras para perjudicar el derecho que tiene el actor sobre dichos bienes, los cuales han sido conferidos por autoridad de la ley, actos que pudieran ser traídos a autos por ella misma como medio de defensa en este juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Marisol Villasmil Montilla, por pretensión de reivindicación de inmueble, y teniéndose determinados los hechos que comprenden:
a) La descripción del inmueble objeto de la acción.
b) Las causas que motivan la misma.
c) Demás consideraciones generales como fue antes expuesto.
Fundamenta la pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil y 26 Constitucional. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00) o DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 210.000,00). Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
Admitida la pretensión se ordena la citación de la demandada ciudadana Marisol Villasmil Montilla.
El día 31/05/2.010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la medida solicita en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 14/06/2.010, ratifica la diligencia cursante al folio 71 de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”...

Según la jurisprudencia patria ha venido interpretando este ordinal, en cuanto al concepto de posesión dudosa, señalando que hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión, sin embargo en sentencia del 05/02/1987, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia abandona este criterio, señalando que la posesión dudosa esta referida sobre la duda, en cuanto al derecho a poseer la cosa sobre la que va versar la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta.
La parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, la cual se ejerce para recuperar un bien inmueble que dice ser propietario con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
...“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”...

Según esta norma tutela la propiedad que es un derecho constitucional, en el sentido que la garantiza y la protege, y en cuanto a la procedencia del secuestro de los bienes objeto de pretensión reivindicatoria los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado la procedencia de esta medida bajo el fundamento que resulta un contrasentido afirmar en el libelo que el demandado posee la cosa objeto de la reivindicación, a los fines de que prospere el juicio principal, pero también al mismo tiempo alega que la posesión es dudosa.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz en la valiosa obra las medidas cautelares innominadas han venido sosteniendo un criterio acertado al señalar:
...“Las características generales del procedimiento de reivindicación y, a los efectos de las cautelas, pueden resumirse en las siguientes:
1. Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha calificado a este procedimiento reivindicatorio como “constitutivo”, es decir, aquella acción que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto.
2. La decisión de fondo será la de declarar el derecho del propietario a poseer y como consecuencia su derecho a que se le “devuelvan” las cosas reivindicadas.
Como podrá apreciarse, si la decisión de mérito será que se “devuelvan” las cosas-objeto de la demanda- a su propietario, entonces es claro que no pueden dictarse medidas cautelares que anticipen totalmente los efectos de la decisión definitiva; este es un caso típico de “ejecución anticipada de la sentencia de fondo”, con el cual se quebranta el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de alegar y probar, la garantía de no ser condenado sin juicio previo, el juez emite opinión sobre el fondo que lo hace incurrir en una causal de inhibición o recusación, se actúa con abuso de poder y extralimitación en sus funciones.
Todas estas situaciones ocurrieron con la sentencia que acabamos de transcribir: el actor solicita en reivindicación (la propiedad es demostrada con un contrato de venta con reserva de dominio) la entrega de unos vehículos de transporte, y al mismo tiempo solicitó una medida cautelar innominada para que los vehículos fueran entregados al actor, con lo cual, es evidente, que el actor obtuvo-por vía cautelar-la satisfacción completa del interés, el juez ejecutó anticipadamente la sentencia que debía dictar después de abrir el contradictorio y esperar el debate probatorio. Resulta curioso que el actor, en vez de solicitar el cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, interpusiera un procedimiento reivindicatorio donde, hacen incurrir a la colega juez, en un error procesal grave.”...

Este criterio del ilustre procesalista lo comparte y acoge este sentenciador, pues la pretensión reivindicatoria tiene como finalidad es que el propietario del bien objeto de litigio le devuelva o recupere el bien inmueble y al tener tal finalidad y de decretarse una medida preventiva de secuestro se estaría ejecutando anticipadamente la pretensión incoada y dictando una sentencia de fondo que vulneraria la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, sin olvidarse que la medida de secuestro conlleva a la desposesión del bien por parte del poseedor y éste sería entregado a un depositario judicial para que lo conserve hasta que haya un fallo definitivamente firme, con la agravante de que el juez de la causa estaría adelantando opinión sobre el asunto debatido y provocaría el deber de la inhibición, conforme a la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en base a estos fundamentos jurídicos es que el Tribunal niega la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y fundamentada en el artículo 599 ordinal 2 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, bajo el fundamento que se estaría ejecutando de manera anticipada la sentencia, antes del ejercicio de derecho a la defensa al demandado, todo conforme al Artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (28/06/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
Conste,