REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.150
SOLICITANTES JOSE LUIS ESPITIA PEREZ y DELSY MARIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.059.281 y 16.646.979 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Mazo del año 2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: JOSE LUIS ESPITIA PEREZ y DELSY MARIA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.059.281 y 16.646.979 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho AMILCAR ESPITIA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.465, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, admitiéndose con todos los pronunciamientos de ley en fecha 12/03/2007, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres 17/03/2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23/04/2010, la accionante DELSY MARIA COLMENARES, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticiona que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna, al folio 12 de la solicitud consta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ESPITIA PEREZ, mediante la cual se da por notificado, constando en la solicitud la no comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ESPITIA PEREZ, a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, en cuanto a que no hubo reconciliación entre ellos. Por lo que el Tribunal fijo el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para decidir
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: JOSE LUIS ESPITIA PEREZ y DELSY MARIA COLMENARES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 12/03/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de marzo de dos mil tres (17/03/2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta Nº 93.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez.-El Juez (Fdo) Abg. Rafael Ramírez Medina.-La Secretaria (fdo) Abg. Jakelin Urquiola.-La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Jakelin Urquiola, certifica: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden del ciudadano Juez, en Guanare, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.-

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.



Crs.