REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.637
SOLICITANTES LONGINO NARVAEZ TORO y BRUNA ELISIA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.727.615 y 10.123.261 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Enero del año 2009, por ante este Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos LONGINO NARVAEZ TORO y BRUNA ELISIA PIÑERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.727.615 y 10.123.261 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE WUILLIAN NARVAEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, admitiéndose con todos los pronunciamientos de ley en fecha 22/01/2009 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha cinco de marzo del año dos mil tres (05/03/2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15/01/2010, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el vigésimo (20mo.) día de Despacho siguiente para decidir
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: LONGINO NARVAEZ TORO y BRUNA ELISIA PIÑERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 22/01/2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de marzo de dos mil tres (05/03/2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta Nº 75.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de junio de dos mil diez.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
Crs.
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