REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.719.
DEMANDANTE YAMILEX COROMOTO GONZLAES JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.218.

APODERADOS JUDICIALES FRANCY ROSENDO MORILLO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.634 y 27.057 respectivamente.

DEMANDADO REYES JOSE PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.960.

APODERADOS JUDICIALES NELSON MARIN PEREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.745 y 130.283 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 01 de Julio del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo en contra del ciudadano Reyes José Parra Leal.
Alega la parte actora que en fecha 12 de agosto del año 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reyes José Parra Leal, en la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión matrimonial se procrearon tres hijos de nombres Yeniree Coromoto, Yesiree Coromoto y Reyes José.
Por otro lado, alega que en fecha 20/01/2.009, solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Divorcio 185-A, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha 12/03/2.009, y por cuanto durante la comunidad conyugal fomentaron bienes, demanda al ciudadano Reyes José Parra Leal, por partición de bienes de la comunidad conyugal, a saber:
BIENES INMUEBLES
1. Una parcela de terreno propio y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, las bienhechurias fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28/09/2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51.dicho terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de Pastora López con (7,20 ml); Este: Solar y casa de Evelia Muñoz con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de Catalina de González con (30,40 ml). Estima el valor del inmueble en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00).
2. Unas bienhechurias consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (18,20 m) de ancho por treinta y un metros con setenta centímetros de largo (31,70 m) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de pastor González; Sur: Casa de Juana María Montilla Moreno; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”, paso a formar parte de de la comunidad matrimonial, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Estima el valor del inmueble en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00).
3. Unas bienhechurias consistentes en una vivienda familiar de dos plantas con la siguiente distribución: PRIMERA PLANTA: Galpón de taller, construido con piso rústico, un (01) baño, dos (02) habitaciones con baño interno, un closet, una habitación utilizada como oficina, sala cocina, una (01) habitación para bombonas, una (01) escalera de cemento de acceso a la terraza, y demás dependencias. Segunda Planta: Estructura metálica. Terraza con machihembrado, cercada perimetralmente con paredes de bloque y portón metálico, construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, final de la calle asfaltada de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa. Estima el valor del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00).

BIENES MUEBLES
1. Un (01) vehículo tipo camión, que posee las siguientes características: Clase; Camión; Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI/F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07/11/2.008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00).
2. Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1/ZZE121L. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 9BR53ZEC188570235-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27/05/2.008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00).
3. Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Epica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; Servicio: Privado. Adquirido según consta en Certificado de Origen Nº 8990518632, y pasó a formar parte de la comunidad conyugal el 29/11/2.008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 129.000.000,00) o CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 129.000,00).
4. Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra 1.8 T/A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; Servicio: Privado. Bien mueble que pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de vehículos Nº 9GAJM52338B101847-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito t Transporte Terrestre, de fecha 07/11/2.008. Estima el valor del vehículo en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 86.000.000,00) o OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 86.000,00).
5. Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664; Pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Origen de Vehículos, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 05/02/2.009. Estima el valor del vehículo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00).
6. Dos (02) Máquinas ponedoras de Bloques, una (01) con molde para cinco (5) bloques de 15x20x40, motor trifásico de 3hp 3600 rpm, serial MVO 0162-R, y la segunda con un molde para siete (7) bloques de 10x20x40. Pasó a formar parte de la comunidad conyugal el día 13/09/2.007, según consta en factura de compra Nº 0291, emitida por la empresa Metalúrgica Vargas C.A., Rif: J-31206441-2, y Nit: 0357824788. Estima el valor de la máquina en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.000,00).
7. Un (1) Motosoldador, Marca: Simaq; Modelo: DWG6LE-A; Motor: 7.3 HP DIESEL; Seriales: CG87084125. Paso a formar parte de la comunidad conyugal el día 09/04/2.008, según consta en factura de compra Nº 02509, emitida por la empresa Agromotors C.A; Rif: J-29484199-6; Estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00).
8. Tres (03) Máquinas para soldar, marca Lincoln; Modelo: 2.20, amparaje 450kb. Estimada cada una en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), para un total de CAUTRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,00).
9. Una (01) máquina de soldar a gasoil. Estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00).
10. Dos (02) pulidoras eléctricas grandes, marca: Box; Modelo GWS7-115, valorada cada una en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) o SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 700,00), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) o UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.400,00).
11. Un (01) Taladro grande de pedestal, Marca: Kira. Estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).
12. Dos (02) Taladros pequeños de pedestal, Marca: Kira. Estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00).
13. Una (01) Cortadora, Marca: Mandrine; Modelo: 2.20. Estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00).
14. Un (01) Compresor de aire, Semi Industrial, Marca: Abac. Estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00).
15. Un (01) equipo de oxigeno. Valorado actualmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00).
16. Dos (02) prensas de cadena, modelo: Record; Marca: RIDGID. Valorado actualmente en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) o UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.800,00).
17. Una (01) cinzaya manual de 1.5 mm. Valorado actualmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).

Por lo que demanda al ciudadano Reyes José Parra Leal, para que convenga en declarar y admitir, que ella es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y las acciones de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y se proceda a partir Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bienes anteriormente descritos.
Solicita medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Anexa una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado en fecha 09/07/2.009, y otorgo poder apud acta en fecha 14/07/2.009, a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Gudiño Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745 y 130.283 respectivamente.
Posteriormente en fecha 10/08/2.009, dio contestación a la demanda el ciudadano Reyes José Parra Leal, por intermedio de su apoderado judicial Nelsón Marín Pérez, oponiéndose, rechazando e impugnando la presente demanda de partición de bienes gananciales, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos sine qua nom e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Debido que al revisar el libelo de la demanda se observa que la parte actora no expresa ni acompaña especialmente en algunos casos los documentos fundamentales de muchos de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión. En otros casos no es cierto, que tales bienes hayan ingresado a la comunidad de gananciales y por consiguiente sean susceptibles de partición.
En este mismo sentido, alega que la demandante hace mención a unos bienes que no forman parte de a comunidad de gananciales objetos de litis por no acompañarse el titulo pertinente y/o no haber ingresado al matrimonio conyugal, como lo son el referido en el capitulo II A, específicamente el numeral 3, y en el capitulo II B, numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, de los cuales estos últimos no existen y que en todo caso no ha aportado el titulo exigido en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil.
Además alega que los bienes muebles (vehículos) que se particularizan en el Capitulo II. B (Bienes muebles) referidos en los numerales 2, 3 y 4, esos vehículos no han ingresado al patrimonio conyugal y por tanto mal puede ser objeto de partición, por cuanto se trata de vehículo sometidos al régimen legal de venta con reserva de dominio, siendo que por la naturaleza de tales negociaciones el vendedor se reserva el dominio y el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, circunstancia que aún no se ha verificado.
Solo y únicamente para el caso en que sean cancelados tales vehículos es que se pudiera hablar de bienes patrimoniales de los cónyuges y ello pasa por pagar el precio pendiente por cancelar de cada vehículo, con cargo a una obligación de la demandante en cincuenta por ciento (50%) del valor total adeudado por ser carga de la comunidad conyugal, conforme lo determina el artículo 165 del Código Civil. Por lo tanto rechaza que dichos bienes muebles pertenezca a la comunidad de gananciales.
Asimismo rechazan que los muebles que se particularizan en el capitulo II. B (bienes muebles) reflejados en los numerales 6 y 7 sean bienes de la comunidad de gananciales y por ende objeto de la presente partición, por cuanto la parte actora no acompañó titulo idóneo, pretendiendo demostrar la titularidad con unas facturas en copias simples sin valor probatorio alguno que impugnan y desconocen.
Por consiguiente rechazan que el vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; particularizado en el numeral 5 del capitulo II. B pertenece a la comunidad de gananciales y menos que sea objeto de partición, en razón que éste no ha ingresado al patrimonio común de los cónyuges. Que la parte actora en el libelo de la demanda aduce que contrajeron matrimonio el 12/08/1.991, que se separaron en el 15/01/2.003, que la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil se introduce al Tribunal el 09/02/2.009, siendo publicada la sentencia el 12/03/2.009, y que el bien mueble se adquirió después de haber planteado la solicitud de divorcio, aunado a que la parte actora manifiesta que están separados del el año 2.003, por lo que ese bien mueble no fue adquirido a costa del caudal común, es decir, no aportó en la medida de sus fuerza a la actividad adquisitiva del bien, ni directa, ni indirectamente (fundamento doctrinario de la comunidad de gananciales).
Impugnan la cuantía y valores asignados a los bienes muebles e inmuebles pretendidos como de la comunidad por exagerados y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, especialmente por los vehículos sometidos al régimen de venta con reserva de dominio.
La parte actora solicita al Tribunal decrete medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas y sólo la parte actora presentó escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

En el caso sub judice, nos encontramos que la parte demandante ejerce pretensión de partición de bienes gananciales, pues contrajo matrimonio civil el 12/08/1.991, el cual fue disuelto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 12/03/2.009, y aduce que durante la vigencia del matrimonio adquirieron y fomentaron una serie de bienes muebles e inmuebles sobre los cuales solicita la división y adjudicación.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda rechazó y contradijo la pretensión postulada en su contra, aduciendo una serie de hechos que serán resueltos en este fallo.
Una de las defensas de forma que adujo con el escrito de la contestación fue que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la pretensión tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”...

Efectivamente la norma adjetiva en comento establece que en el libelo de la demanda la parte actora deberá expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, la cual está referida si se trata de una comunidad hereditaria, deberá presentarse los datos relativos al fallecimiento del causante y si ésta a satisfecho el impuesto sucesoral, y si se trata en actos intervivos como es el caso de la comunidad de gananciales deberá presentarse el negocio jurídico a través de la cual los cónyuges adquirieron la propiedad del bien con sus respectivos datos de registro o notaria.
En el caso de marras, la parte actora promovió el acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, sentencia de divorcio, titulo de propiedad del lote de terreno, protocolizado el 23/09/1.997, por ante el Registro Público, titulo de propiedad de las bienhechurias autenticado por ante la notaría pública de Guanare el 24/04/2.006, titulo supletorio emanado de este Tribunal de las bienhechurias ubicadas en el Barrio La Importancia distinguida con el Nº 20.186, de fecha 26/07/2.005, certificado de registro de vehículo del camión, certificado de registro de vehículo del Toyota, certificado de origen de vehículo de la silverado Chevrolet, factura Nº 0291, factura Nº 02509, estas fueron acompañadas en copias simples.
Este bloque de documentos promovidos por la parte actora con la demanda fueron acompañados en copia simple como son las partidas de nacimientos, pero para esta pretensión tales documentales no son relevantes porque no se esta discutiendo la filiación paterna u otro tipo de pretensión relacionada con los hijos.
Acompañó copia simple (folio 15, 16, 18, 19, 20 al 29) de una serie de bienes que aduce que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, que posteriormente en el lapso de promoción de pruebas fueron acompañados en copia certificada, tales como el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 28/09/2.007, (folios 74 al 77) y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 24/04/2.006, (folio 80 al 84).
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, regula en forma expresa cuales son los instrumentos fundamentales que deben ser acompañados con la demanda, y para el caso que la parte actora no los promueva con la demanda el legislador le da la oportunidad de que indique la oficina o el lugar donde se encuentra, pudiendo suceder que esos instrumentos sean de fecha posterior o de fecha anterior y donde no tenga conocimiento de ello.
El legislador establece varias oportunidades para que el actor tenga la oportunidad de promover y presentar tales instrumentos, y en el caso que estos fueren privados deberán ser producidos dentro de los quince días de despacho del lapso de promoción de pruebas, sino fueron producidos con la demanda, así lo dispone el artículo al señalar:
...“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”...

La parte demandada atacó la pretensión de la parte actora en cuanto que éste no acompañó en muchos de los casos, los documentos fundamentales de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión postulada y que sea susceptible de partición, y además atacó que no forma parte de la comunidad de gananciales una presunta vivienda de dos plantas ubicada en la Urbanización El Nazareno de esta ciudad de Guanare.
El Tribunal para resolver estos dos puntos de hechos delatados, en cuanto al documento fundamental y a la inexistencia de la vivienda de dos plantas no pertenece a la comunidad de gananciales debe este órgano jurisdiccional revisar las actas procesales del expediente.
Efectivamente en el capitulo II, identificado como bienes inmuebles en ápice tercero, la parte actora señala una vivienda familiar de dos plantas ubicada en la Urbanización El Nazareno y en el texto de la demanda, no acompañó el instrumento privado o público que acredite la titularidad de ese bien donde se alega que es propiedad de la comunidad de gananciales.
Al examinarse las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso que establece la ley, ésta sólo acompañó las dos copias certificadas a la cual hemos efectuado referencia, como lo es el documento donde la Alcaldía del Municipio Guanare le vende el lote de terreno que esta ubicado en el Barrio La Arenosa, y donde la ciudadana Juana María Montilla le vende pura y simple al demandado unas bienhechurias ubicadas en el Barrio La Importancia, pero no acompañó el instrumento que demostrara que esas bienhechurias consistente en una vivienda familiar de dos plantas ubicada en la Urbanización El Nazareno, perteneciera en propiedad a la comunidad de gananciales, éste es un instrumento fundamental que debió ser traído a los autos con la demanda, y para el caso de no haberse presentado en esa oportunidad debió ser promovido en el lapso de los quince días de despacho de promoción de pruebas, sin embargo tampoco se consignó, lo cual era una carga procesal para la demandante y al no haber sido traído a los autos, ese bien patrimonial queda excluido de este procedimiento especial contencioso de partición. Así se decide.
La parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión postulada por el actor, rechazó y adujo que los supuestos bienes muebles especificados en el capitulo II. B, en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, señaló un cúmulo de bienes que no existen y donde no aportó el titulo de propiedad exigido en el artículo 777 de la ley adjetiva civil, y que estos no pertenecen a la comunidad de gananciales y menos que sean objetos de la presente pretensión.
Esgrimió los fundamentos de rechazó de que estos bienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, lo cual el Tribunal irá dirimiendo cada uno de estos alegatos en su oportunidad.
Los bienes muebles del capitulo II. B del particular 6to y 7mo, referido a dos máquinas ponedoras de bloques que fue comprado el 13/10/2.007, según factura de compra Nº 091 a la empresa Metalúrgica vargas C.A., que fue acompañado en copia simple marcado con la letra “K” y un motosoldador, que fue comprado el 09/04/2.008, según factura Nº 02509, a la empresa Agro Motor C.A., que fue acompañado en copia simple marcado con la letra “L” durante el lapso de promoción de pruebas.
La parte actora no acompañó los documentos privados originales de estas facturas y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece la excepción en cuanto a la oportunidad de que deben ser traídos a los autos al señalar lo siguiente:
...“En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”...

Estos instrumentos privados como son las facturas emanadas de una empresa mercantil fueron promovidos con el texto de la demanda en copia simple y han debido ser presentados y promovidos en el lapso de quince días de despacho a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, producirse en esa oportunidad, porque las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio y no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes. Es un requisito sine qua non, que se presente en original y al no verse presentado el documento en original quedan excluidos estos bienes de la partición o división. Así se decide.
Además estas facturas son documentos emanados de compañías o empresas mercantiles, es decir, de terceros, que conforman el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio lo da la ratificación mediante la prueba testimonial y en autos no consta la ratificación de estos instrumentos privados acompañado en copia simple.
También fueron impugnados los bienes muebles del capitulo II, particular 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que la parte actora aduce que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, pero la parte demandada niega la existencia de éstos, como también lo impugna bajo el fundamento que no los acompañó con el documento público de la demanda que contiene la pretensión de la parte actora, tampoco señaló el lugar o la oficina donde se encuentran tales instrumentos. Aperturado el lapso probatorio para que las partes presenten, propongan y promuevan los medios probatorios objeto de prueba, sin embargo en esa etapa que es preclusiva la parte demandante no consignó los documentos privados para demostrar que tales bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y al no hacerlo, tal inactividad le trae consecuencias desfavorables, pues tenía la carga probatoria de demostrar que tales bienes pertenecieron a la sociedad patrimonial del matrimonio, esta carga le crea un perjuicio, en el sentido, que tales bienes no van hacer incluidos en la partición que ha de decretarse. Así se resuelve.
La parte accionante presentó esta factura en original en la etapa de informe del juicio ordinario, la cual resulta extemporánea, en virtud que por ser uno de los documentos fundamentales de la pretensión accionada ha debido ser consignados con la presentación de la demanda o en su defecto dentro del lapso perentorio de los quince días de despacho para promover, que tiene las partes conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y al no efectuarlo dentro de esa oportunidad resulta extemporáneo presentarlo en lapso posteriores o lo establecido en la ley. Así se decide.
La parte demandada al momento de rechazar, contradecir la pretensión postulada en su contra alegó que los bienes muebles del capitulo II.B en los numerales 2, 3 y 4 no pertenecían a la comunidad conyugal, y menos podían ser objeto de partición porque fueron comprados bajo la modalidad de reserva de dominio, acompañando marcados “A”, “B” y “C” los respectivos contratos. también rechaza el particular 5 del capitulo II, en virtud que el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, fue adquirido el 11/02/2.009, después de haberse planteado la solicitud de divorcio y que la parte actora confesó estar separado del demandado desde el año 2.003, por lo cual ha de entenderse que no fue adquirido a costa del caudal común, en virtud que el régimen patrimonial es el matrimonio mismo y que tal matrimonio no existía realmente, inclusive su disolución judicial ya se había requerido para el momento en que el demandado adquiere el bien y su cónyuge no aportó nada para la actividad adquisitiva del bien, ni directa ni indirectamente, por lo que este bien debe ser excluido de la comunidad de gananciales.
El Tribunal para dirimir este hecho controvertido debemos examinar cuando nace o comienza la comunidad de gananciales.
En materia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal tiene un régimen especial establecido en el Código Civil, pues la comunidad conyugal o de gananciales nace desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio, así lo establece el artículo 149 del Código Civil, que dispone:
...“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”...

Esta norma sustantiva nos indica el momento en el tiempo en que nace la comunidad de bienes gananciales que es aquella, donde los esposos van adquiriendo bienes que son común en propiedad, es decir, que son comunes para esa sociedad conyugal, así lo establece el artículo 156 del Código Civil, que señala:

...“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”...

Hemos manifestado que la comunidad de gananciales o conyugal nacen desde el mismo momento en que los cónyuges contraen el vínculo matrimonial y a partir de ese momento todo el patrimonio que se adquiera pertenece a la comunidad, salvo los casos excepcionales que están establecidos en la ley, las causas de extinción o disolución de las comunidades de gananciales están consagradas en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone:

...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

De manera que una de las formas para disolver la comunidad de gananciales es la disolución del vínculo matrimonial, la cual se realiza mediante las causales taxativas de divorcio que consagra el artículo 185 eiusdem, que constituye:
...“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.”...

Estas son las siete causales de divorcio que son de orden público y las que deben invocarse o postularse para el momento en que algunote los cónyuges pretendan disolver el vínculo matrimonial, y al estar disuelto este vínculo trae como consecuencia la liquidación de la comunidad de gananciales, que es la partición y división de todos los bienes comunes que hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Una vez extinguido o declarado mediante sentencia definitivamente firme el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges procediendo a liquidarla, conforme lo estipula el artículo 186 del Código Civil, que preceptúa:

...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...


En el caso bajo estudio, no es cierto el alegato postulado por la parte demandada, quien expone que los bienes muebles del capitulo II.B en los numerales 2, 3 y 4 no pertenecen a la comunidad de gananciales, porque los excónyuges se habían separado de hecho el 15/01/2.003, y solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue introducido el 09/02/2.009, y la sentencia de divorcio fue publicada el 12/03/2.009, es importante destacar que el hecho que los cónyuges se encuentren separados, no significa que el régimen patrimonial de los bienes quede suspendido o extinguido, pues esta comunidad según la norma citada del artículo 173 del Código Civil, establece de manera expresa y clara que la comunidad de bienes se extingue al disolverse el vínculo matrimonial o que éste sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional, por lo tanto, la comunidad de bienes quedo extinguida fue a partir del día 12/03/2.009, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, quien señala que la comunidad se extinguió a partir del 15/01/2.003, cuando aún no existía sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que disolviera el vínculo matrimonial, y en base a esta norma se desestima este alegato. Así se decide.
La parte accionada ejerciendo el derecho constitucional de la defensa en la contestación de la pretensión postulada en su contra aduce que los bienes muebles (vehículo) del capitulo II.B referido en los numerales 2, 3 y 4 fueron adquiridos bajo el régimen de venta con reserva de dominio y que le son aplicables las previsiones de esta ley especial, es decir, que hasta que el comprador no haya pagado la última cuota del precio convenido en el contrato, éste no adquiere la propiedad, por lo tanto resulta contrario a derecho hablar de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y menos que sean objeto de partición.
Ya hemos establecido en este fallo cuando comienza y se extingue la comunidad de gananciales, toca ahora determinar si el hecho que los bienes fueron adquiridos mediante la modalidad de venta con reserva de dominio, si este hecho los excluye legalmente de la comunidad de gananciales.
La venta con reserva de dominio es aquella mediante la cual una de las partes difiere la transferencia del derecho vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio y sus efectos son que el vendedor conserva la propiedad del bien vendido hasta que se cumpla la acción resolutoria, en la cual el comprador pague la totalidad del precio.
La situación del comprador es que éste tiene la propiedad de la cosa vendida bajo la condición suspensiva que según el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es cual establece:
...“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”...

El efecto de esta venta según esta norma es que el vendedor se reserva la propiedad hasta que el comprador cancele su precio, pero este hecho establecido en la norma especial en comento, no significa que los vehículos comprados bajo esta modalidad no pertenezcan a la comunidad de gananciales, pues está nace desde el mismo momento en que se contrae matrimonio y tiene vigencia hasta que sea disuelto mediante sentencia definitivamente firme y cuando el demandado Reyes José Parra, adquiere los vehículos bajo esta modalidad tenía vigencia el matrimonio y por ende la comunidad, y los vehículos camioneta Chevrolet, placa A35AR7A, fue adquirido el 26/06/2.009, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pertenece a la comunidad de gananciales, igualmente el vehículo automóvil marca Chevrolet, tipo sedan, placa AA139BF, fue adquirido el 07/11/2.008, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como también el vehículo automóvil Toyota, placa IAR52C, fue adquirido el 27/05/2.008, según certificado de Registro de vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y el otro vehículo automóvil Chevrolet, tipo sedan, placa AA882CV, según certificado de registro de vehículo emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y pertenecen a la comunidad de gananciales, porque esta se extinguió según sentencia definitivamente firme el 12/03/2.009, y los vehículos fueron adquiridos con el caudal común de la comunidad de gananciales, según el artículo 156 del Código Civil, que dispone que los bienes adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común, bien se haga a nombre de uno de los cónyuges son bienes de la comunidad y al estar comprendido dentro de estos supuestos son objeto de partición con sus respectivos pasivos. Así se decide.
La accionante solicita la partición de una parcela de terreno propio y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, las bienhechurias fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28/09/2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51.dicho terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de Pastora López con (7,20 ml); Este: Solar y casa de Evelia Muñoz con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de Catalina de González con (30,40 ml) y de unas bienhechurias consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (18,20 m) de ancho por treinta y un metros con setenta centímetros de largo (31,70 m) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de pastor González; Sur: Casa de Juana María Montilla Moreno; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”, paso a formar parte de de la comunidad matrimonial, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
La parte actora al momento de introducir la demanda contentiva de pretensión de partición acompañó en copia simple los instrumentos que acreditan la propiedad de estos bienes inmuebles, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada bajo el fundamento que estas copias carecían de valor probatorio, y en el lapso de la proposición o promoción de pruebas la accionante acompañó copia certificada de los instrumentos el primero del lote de terreno que la municipalidad le vendió y las bienhechurias, ubicados en el Barrio La Arenosa, cuyos linderos y demás características aparecen en ese instrumento (folio 75 al 77) protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 28/09/2.007, y el otro instrumento acompañado en copia fotostática certificada, referidos a las bienhechurias que están ubicadas en el Barrio La Importancia, cuyos linderos y demás características aparece en este instrumento (folio 80 al 84) autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, el 24/04/2.006.
La parte accionante acompañó en copia certificada la sentencia de divorcio o disolución del matrimonio que contrajeron el 12/08/1.991, que es un hecho convenido por las partes y no contradicho y este vínculo matrimonial fue disuelto, según esa sentencia definitivamente firme el 12/03/2.009, y estos bienes inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales. El lote de terreno y las bienhechurias el 28/09/2.007 (folio 74 al 76) y las bienhechurias ubicadas en el Barrio La Importancia el 24/04/2.006 (folio 82 al 84) que conforme al artículo 156 del Código Civil, fueron adquiridos a costa del caudal común y a titulo oneroso, por lo tanto son bienes de la comunidad de gananciales extinguida el 12/03/2.009, y son objeto de partición. Así se decide.
La parte demandada con la contestación de la demanda acompañó en copia simple un formato de un contrato de reserva de dominio y un estado de cuenta del préstamo solicitado por el ciudadano Reyes José Parra, también en copia simple, y en el lapso probatorio promovió la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Federal, a fin de que informara los prestamos que esta entidad le otorgó para la compra de tres vehículos, el primero Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Placa: AA139BF; Año: 2.008; el segundo, Marca: Chevrolet; Año: 2.009, Tipo: Sedan; Placa: AA882CV; y otra prueba de informe dirigida a la empresa Toyota Service de Venezuela, para que nos informara el estado actual de las deudas por la compra del vehículo Toyota; Modelo: Corolla, Año: 2.008, Placa: IAR 52C.
Admitida la prueba de informe se ordenó oficiar a la entidad bancaria y a la empresa otorgante de los créditos.
La entidad bancaria Banco Federal informó a este órgano jurisdiccional que los dos vehículos objeto de la información fueron adquiridos por el ciudadano Reyes José Parra, por contrato de venta con reserva de dominio y que los mismos pertenecen al vendedor (Banco) hasta que se pague en forma total las obligaciones contraídas y acompañó los estados de cuenta respectivos.
Nos informó la empresa Toyota (folio 91 al 95) que el vehículo fue adquirido mediante un crédito y bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, y que se habían cancelado veinte (20) cuotas de las sesenta (60) y el Banco Federal nos informó que en uno de los vehículos se han cancelado doce (12) cuotas, de las trece (13) por las cuales se obligó el demandado y en el otro había pagado veintiún cuotas (21) de las veintidós (22) de las cuales se obligó, lo importante es resaltar en este fallo, es que tales vehículos pertenecen a la comunidad de gananciales por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial y el hecho que haya habido separación de hecho, que no equivale ni a la suspensión como tampoco a la extinción de la comunidad, pues ésta deja de existir es a partir de que se extinga o disuelva el vínculo matrimonial, por disponerlo expresamente la ley, concretamente los artículos 173 y 186 del Código Civil. Infiriendo que tales bienes pertenecen a la comunidad de gananciales y son objeto de partición con sus respectivos pasivos. Así se decide.
La parte accionante aduce también que es objeto de partición un vehículo camión, Marca: Ford; Modelo: F350, adquirido según certificado de Registro de vehículo Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 07/11/2.008, que acompañó en copia simple el Registro de Vehículo marcado con la letra “H”. La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda no impugnó esta copia fotostática simple, sino los bienes muebles del capitulo II.B, numerales 2, 3 y 4, aduciendo que tales vehículos no han ingresado al patrimonio conyugal y por lo tanto mal puede ser objeto de partición que además fueron adquiridos bajo el régimen legal de venta con reserva de dominio.
De manera que al no contradecir que este vehículo camión no pertenecía a la comunidad de gananciales admitió que el mismo si fue adquirido durante la vigencia de esa comunidad, tanto es así que al momento de realizar la impugnación de esos bienes muebles conformados por vehículos solo nombró los numerales 2, 3 y 4, pero no el numeral 1 del texto de la demanda del capitulo II de los bienes muebles donde en el particular I hacía referencia a este vehículo tipo camión, por lo cual admite que el mismo si forma parte de la comunidad de gananciales y es objeto de partición. Así se decide.
En la etapa de informe la parte accionante presentó en cuatro folios el escrito donde alega hechos contenidos en la demanda y esgrime que los vehículos al cual la parte demandada aduce que fueron adquiridos bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, sin embargo el capitulo IV de la Ley de Transporte Terrestre que se contrae de los propietarios y propietarias, conductores y conductoras sus obligaciones consideran que se considera propietarios o propietarias quien figure en el Registro Nacional de vehículos, y de los conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Efectivamente la Ley Especial de Transporte Terrestre establece esta modalidad en cuanto a la propiedad del vehículo en sede administrativa debe estar inscrito en el Registro Nacional de vehículo, pero en sede judicial la propiedad puede ser demostrada mediante otros instrumentos, tales como son el certificado de origen, facturas aceptadas, documentos autenticados hasta el documento llamado m3, que era utilizado antes de la modalidad de registro automotor.
De manera que la propiedad de los vehículos donde todos están a nombre del demandado en cuanto a su adquisición, pertenece a la comunidad de gananciales y son objeto de partición. Así se decide.
Del estudio de las actas procesales se concluye que la pretensión postulada por la accionante de partición de bienes gananciales, debe ser declarada parcialmente procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo en contra del ciudadano Reyes José Parra Leal. En consecuencia, se ordena partir o dividir los siguientes bienes gananciales:
1.1 Una parcela de terreno propio y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, dos (02) baños, las bienhechurias fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, y el lote de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrada la compra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28/09/2.007, bajo el Protocolo I, Tomo 8, tercer trimestre del año 2.007, numero 14, folios 50 al 51; dicho terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (218,88 m2), ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 9 y 11, signado con el número catastral: 18-04-01, sector: 13, manzana: 08, lote: 04, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera Quince con (7,20 ml); Sur: Solar y casa de Pastora López con (7,20 ml); Este: Solar y casa de Evelia Muñoz con (30,40) y por el Oeste: Solar y casa de Catalina de González con (30,40 ml).
1.2 Unas bienhechurias consistentes en una vivienda familiar de tres (03) habitaciones y demás dependencias, construidas sobre una parcela de terreno Municipal que esta ubicada en la calle 1, Nº 13-60, Barrio La Importancia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (18,20 m) de ancho por treinta y un metros con setenta centímetros de largo (31,70 m) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de pastor González; Sur: Casa de Juana María Montilla Moreno; Este: Casa de la señora garcía; y Oeste: Calle principal “La Gansonera”, paso a formar parte de de la comunidad matrimonial, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
1.3 Un (01) vehículo tipo camión, que posee las siguientes características: Clase; Camión; Marca: Ford; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFEI/F-350; Año: 2009; Color: Blanco; Placas: A58AB5E; Serial de Carrocería: 8YTKF35798A32322; Serial del Motor: 9A32322. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 8YTKF35798A32322-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07/11/2.008.
1.4 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: IAR 52C; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570235; Serial del Motor: 3ZZE596733; Servicio: Privado; Modelo: Corolla 1.6XL1/ZZE121L. Adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 9BR53ZEC188570235-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27/05/2.008.
1.5 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2009; Color: Rojo; Modelo: Epica; Serial de Carrocería: KL1VM54L29B500101; Serial del Motor: X25D1063509K; Servicio: Privado. Adquirido según consta en Certificado de Origen Nº 8990518632, y pasó a formar parte de la comunidad conyugal el 29/11/2.008.
1.6 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase; Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra 1.8 T/A; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Placas: AA139BF; Serial de Carrocería: 9GAJM52338B101847; Serial del Motor: F18D3081723K; Servicio: Privado. Bien mueble que pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de vehículos Nº 9GAJM52338B101847-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito t Transporte Terrestre, de fecha 07/11/2.008.
1.7 Un (01) vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick up sencilla; Uso: Carga; Año: 2009; Color: Gris; Placa: A35AE7A; Serial de Carrocería: 8ZCEC14J29V30V305664; Serial del Motor: 29V30V305664; Pasó a formar parte de la comunidad conyugal, según consta en certificado de Origen de Vehículos, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 05/02/2.009.

2) Quedan excluidos de partición los siguientes bienes muebles e inmuebles:
2.1 Unas bienhechurias consistentes en una vivienda familiar de dos plantas con la siguiente distribución: PRIMERA PLANTA: Galpón de taller, construido con piso rústico, un (01) baño, dos (02) habitaciones con baño interno, un closet, una habitación utilizada como oficina, sala cocina, una (01) habitación para bombonas, una (01) escalera de cemento de acceso a la terraza, y demás dependencias. Segunda Planta: Estructura metálica. Terraza con machihembrado, cercada perimetralmente con paredes de bloque y portón metálico, construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, final de la calle asfaltada de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.2 Dos (02) Máquinas ponedoras de Bloques, una (01) con molde para cinco (5) bloques de 15x20x40, motor trifásico de 3hp 3600 rpm, serial MVO 0162-R, y la segunda con un molde para siete (7) bloques de 10x20x40.
2.3 Un (1) Motosoldador, Marca: Simaq; Modelo: DWG6LE-A; Motor: 7.3 HP DIESEL; Seriales: CG87084125.
2.4 Tres (03) Máquinas para soldar, marca Lincoln; Modelo: 2.20, amparaje 450kb.
2.5 Una (01) máquina de soldar a gasoil.
2.6 Dos (02) pulidoras eléctricas grandes, marca: Box; Modelo GWS7-115.
2.7 Un (01) Taladro grande de pedestal, Marca: Kira.
2.8 Dos (02) Taladros pequeños de pedestal, Marca: Kira.
2.9 Una (01) Cortadora, Marca: Mandrine; Modelo: 2.20.
2.10 Un (01) Compresor de aire, Semi Industrial, Marca: Abac
2.11 Un (01) equipo de oxigeno.
2.12 Dos (02) prensas de cadena, modelo: Record; Marca: RIDGID
2.13 Una (01) cinzaya manual de 1.5 mm.
3) Se acuerda el nombramiento del partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (07/06/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,