REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000100
ASUNTO : PP11-P-2007-000100

JUEZ DE JUICIO 2 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA



IMPUTADO: CRISANTO ANTONIO SOTO



DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO



DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDES



DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000100
ASUNTO : PP11-P-2007-000100

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN BERMUDES, en su carácter de Defensora Pública del imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.874, Residenciado en la calle 01, casa N° 09, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a su defendido en el mes de febrero del año 2001 , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado se observa lo siguiente:

El imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, inasistió a las siguientes audiencias:

1) 31-07-2008 folio 32 de la segunda pieza, inasistió a la Audiencia Preliminar;
2) 16-10-2008, folio 61 segunda pieza, inasistió a la audiencia Preliminar;
3) 5-12-2008, folio 83 de la segunda pieza, inasistió a la audiencia preliminar, lo que motivó a decretársele una medida de aprehensión por contumaz.
El día 11 de febrero de 2009 con motivo de la ejecución de la orden de aprehensión se le dictó nueva medida cautelar.

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal procedes de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001).

De lo anterior podemos concluir, que al inasistir el imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, a las audiencias preliminares e incluso dictarse orden de aprehensión por actitud contumaz, no puede alegar el transcurso del tiempo a su favor, porque ese retardo es imputable a él, de allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada ABG. CARMEN BERMUDES, en su carácter de Defensora Pública del imputado CRISANTO ANTONIO SOTO, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.874, Residenciado en la calle 01, casa N° 09, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.