REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004675
ASUNTO : PP11-P-2008-004675

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA



IMPUTADO: CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MENDOZA



DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN


DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


VICTIMA: JORGE FAKES KHAUN


DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004675
ASUNTO : PP11-P-2008-004675

Visto el escrito presentado por los abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados de ciudadano CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala: solicito revise la medida impuesta a mi defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que la víctima no asiste a los actos del proceso.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limito al señalamiento de la insistencia de la víctima, circunstancia que es esta etapa antes del debate no es pertinente a los fines de modificación de la medida cautelar.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, en su carácter de Defensores Privados de ciudadano CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 33 entre avenidas 47 y 48 del Barrio Andres Eloy Blanco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.257.775, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretario.