REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003115
ASUNTO : PP11-P-2007-003115

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADO: MADELEIN KATERIN MARTÍNEZ MORENO
JULIO JOSÉ SANTANA


DELITO: TRATO CRUEL A NIÑO


DEFENSA: ABG. MANUEL MATUTE;
ABG. AMIBAL REYES;
ABG: LILA TORREALBA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003115
ASUNTO : PP11-P-2007-003115

Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, para atender a los derechos del niño víctima del hecho.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS


El hecho punible imputado a los ciudadanos: MADELEIN KAZERIN MARTÍNEZ MORENO y JULIO JOSÉ SANTANA es el siguiente:

En fecha 03-07-2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa, remite a esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, caso del Niño (se omite por orden de Ley), de un (01) año de edad, por ser víctima de manera reiterada del delito de Trato Cruel, cometido por su progenitora ciudadana MADELEIN MARTINEZ MORENO y su concubino ciudadano JULIO JOSE SANTANA.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:
1.- Dr. SARMIENTO C. LUÍS R., Médico Forense Experto Profesional 111, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua - Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-1161. (Cursante al folio 11) practicado al Niño: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, de un (01) año de edad, y es Pertinente y Necesario por cuanto dicho experto fue quién realizó el Examen Médico Legal al niño victima en la presente causa, el cual sera exhibido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Dr. RAFAEL ALVAREZ, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Adarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación INFORME MÉDICO, de fecha 03-07-2007, practicado al niño LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante al folio 08, y es Pertinente y Necesario por cuanto dicho experto fue quién realizó el Examen Médico al niño victima en la presente causa y determinó al mencionado niño en Situación de Riesgo, el cual sera exhibido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Dra. ROSA FONTEA, Médico Dermatólogo, presta servicio en la Clínica Santa Maria de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación INFORME MÉDICO, de fecha 04-07¬2007, practicado al niño LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante al folio 20, y es Pertinente y Necesario por cuanto dicho experto fue quién realizó el Examen Médico al niño victima en la presente causa y determinó lesiones a nivel de su especialidad, sufridas por el Niño LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORENO, de un (01) año de edad, como consecuencia del delitote de Trato Cruel cometido en contra. el cual sera exhibido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
04.- Dra. ZAIDE COLMENAREZ, Médico Pediatra Puericultor, donde presta servicio en la Clínica Santa María de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a INFORME MÉDICO, de fecha 04-07-2007, practicado al niño LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante a los folios 22 y 22, Y es .Pertinente y Necesario por cuanto dicha experta fue quién realizó el Examen Médico al niño victima en la presente causa, diagnosticó:
Broliconeumonía, Anemia Moderada, Escabiosis, Desnutrición Moderada con talla baja, Hernia Umbilical.
05.- Dra. LAURA RÍOS, Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Jesús María Casal ramos, Acarigua-Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a INFORME MÉDICO, de fecha 01-03-2007, practicado al niño LUIS ALEJANDRO MARTINEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante a los folios 22 y 22, Y es Pertinente y Necesario por cuanto fue quien realizó el mencionado informe donde determinó lesiones de carácter neurológicos y determinó la desnutrición que ya venía padeciendo el mencionado niño víctima.

TESTIGOS:

 MADELON COROMOTO MORENO HERNÁNDEZ, (Tía en segundo grado del Niño victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NO 4.334.710, domiciliada en el sector Flor Amarillo Urbanización Calicanto,.Avenida 82, casa N' 68-131, Valencia Estado Carabobo, y es Pertinente y Necesario, por cuanto es Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como víctima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana.
 NELSON JAVIER MONTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.654.741, domiciliado en Flor Amarillo, Urbanización Villa Real, 1era etapa Edif. E apto 3-3, Valencia Estado Carabobo, y es Pertinente y Necesario, Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como victima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana.

 MARLIN JOSEFINA ESPINOZA RODRIGUEZ, (vecina del sector donde residía el niño victima), venezolana mayor de edad, docente, Titular de la Cédula de Identidad NO 15.868.747, domiciliada en el Barrio La Romana, avenida 6, caJlejón A, N° 5-105, sector el Túmulo, Araure Estado Portuguesa, y es Pertinente y Necesario Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como victima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana.
 ABADIA JOSEFINA MORENO DE DOMÍNGUEZ, (Tía en segundo grado del Niño victima)venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NO 2.641.230, oficios del hogar, domiciliada en la venida Presidente Medina, Residencia Rial, piso 4, apartamento 7, Las Acacias, de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, y es Pertinente y Necesario, por cuanto es Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como victima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana.
 MARIA ANGELINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO 12.108.897, domiciliada en el sector Rafael Urdaneta, Flor Amarillo, Urbanización Palmitas, sector 20, Vereda 15, casa NO 136, Valencia Estado Carabobo, y es Pertinente y Necesario, por cuanto es Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como victima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana
 JOSÉ LUIS MONAGAS, (vecino del sector donde residía el niño victima), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.896.145, domiciliado en la Romana, Sector el Túmulo, Callejón "A" detrás de la Cantina santa Rosa con avenida 6, y es Pertinente y Necesario Testigo Referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde figura como victima el niño Luís Alejandro Martínez Moreno, del delito de Trato Cruel cometido por los ciudadanos Madelein Martínez y Julio José Santana.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del Juicio Oral y público ofrecemos par que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

01.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el N° 3674, perteneciente al niño LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante al fol,io 03 .. Es pertinente y necesario, por cuanto demostrará la edad del niño victima en la presente causa.
02.- MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO, de fecha tres de Julio de dos mil siete (03/07/2007), suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual consiste en "Abrigo", de conformidad con el Artículo 126 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO, de un (01) año y seis (06) de edad, cursante al folio 07. Es pertinente y necesaria, por cuanto su contenido certifica la conducta punible por parte de la progenitora y su concubino, realizada en contra del niño victima en la presente causa, dando origen a la separación del hogar donde habitaba el mencionado niño a un hogar sustituto.
03.- CONSTANCIA, de fecha ocho de Julio de dos mil siete (08/07/2007), suscrita por ante el Consejo Comunal Barrio la Romana, sector el Túmulo, Araure Estado Portuguesa, cursante al folio 39. Es pertinente V necesaria, a los fines de demostrar que el delito de Trato Cruel cometido en perjuicio del Niño Luís Alejandro Martínez Moreno, por la madre y el concubino de la misma, era conocido por vecinos del sector donde residían victima y victimarios.
04.- A los folios noventa y tres al ciento dos (93 al 102), cursa inserto Pronunciamiento del Consejo de Protección del Niño V del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa, sobre AMPLIACIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL, decretada a favor del Niño LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO, de un (01) año de edad, de fecha 03-07-2007, de conformidad con las Actas que rielan en el Expediente Administrativo llevado por el mencionado Consejo de Protección e igualmente que constan en la presente causa y la mismas ya transcritas en el presente escrito Acusptorio.
05.- INFORME, emanado del Preescolar "Consolación de Tariba", Valencia Estado Carabobo, correspondiente al alumno Luís Alejandro Martínez de dos (02) años de edad, cursante al folio 161. Es pertinente y necesario, por cuanto demostrará la conducta asumida por el niño victima posterior al delito de Trato Cruel al que fue sometido.
06.- INFORME DEL PRIMER LAPSO emanado del Preescolar "Consolación de Tarlba", Valencia Estado Carabobo, correspondiente al alumno Luís Alejandro Martínez de dos (02) años de edad, cursante al folio 162. Es pertinente y necesarjo, por cuanto comprobará conducta asumida por el niño victima, posterior a las atenciones médicas recibidas.
07.- INFORME INTEGRAL DE CASO, emanado del Centro de Atención Neuropsico-Educativo, de fecha 18-01-2008, suscrito por el Especialista Evaluador REYNA PIÑERO DE WATT, Neuropsicólogo, especialista en Neurociencia, correspondiente al niño alumno Luís Alejandro Martínez de dos (02) años de edad, cursante a los folios 163 V 164. Es pertinente V necesario, por cuanto comprobará situación emocional del niño posterior al delito de Trato Cruel al que fue sometido el niño victima en la presente causa.
08.- INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAMA, de fecha 14-11-2007, suscrito por el Dr. Francisco Rondón, Neurólogo Infantil, practicado al niño Luis Alejandro Martínez de dos (02) años de edad, cursante al folio 165. Es pertinente y necesario, por cuanto comprobará lesiones postraumáticas sufridas por el niño victima en la presente, a consecuencia del delito Trato Cruel cometido en su contra.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos MADELEIN KAZERIN MARTÍNEZ MORENO y JULIO JOSÉ SANTANA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. ANIBAL REYES asistente técnico del acusado JULIO JOSÉ SANTANA, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

La defensora pública ABG. LILA TORREALBA, asistente técnico de la acusada MADELEIN KAZERIN MARTÍNEZ MORENO señaló:

1) Es decisión de mi defendido solicitar el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JULIO JOSÉ SANTANA y MADELEIN KAZERIN MARTÍNEZ MORENO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos lo señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados ejercieron trato cruel al niño víctima del hecho, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de TRATO CRUEL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de (1) a (3) años de prisión, sin aplicar la agravante establecida en el Artículo 217 eiusdem por estar incluida en el propio tipo penal, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (2) años de prisión, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: MARTÍNEZ MORENO MADELEIN KAZERIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacida en fecha 25-06-1984, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio la Romana, callejón B, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.005.139 y SANTANA JULIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-04-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Romana, callejón B, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.341.187, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo cada acusado, por lo que la fecha de cumplimiento de pena la determinará el Juez de Ejecución correspondiente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.