REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Compete a este Tribunal de Juicio N°4, conocer acerca del escrito mediante el cual la ciudadana Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 /05/2010 y publicada su texto íntegro en fecha 31/05/2010, en la cual se absolvió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.547.825, NAILET JOSEFINA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N°11.546.930 y JOSE RAMON NELO, portador de la cedula de identidad N°.947.332, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:



I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Alega la Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente;
“...En virtud de lo anteriormente narrado, esta Fiscal del ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, al percatarse el día 4 de junio de 2010, una vez recibidas las copias certificadas de la decisión y del acta de juicio, observo el error material en el que incurrió ese Tribunal al transcribir que la solicitud que hiciera esta representante fiscal en sus conclusiones fuera solicitar una Sentencia absolutoria a favor de los acusados MIGUEL ANGEL RVAS, NAILETH GUEDEZ Y JOSE RAMON NELO, en lugar de lo que realmente solicite que se dictara una Sentencia Condenatoria mas las accesorias establecidas en el articulo 84 de la Ley en Contra de la Corrupción”. Y sigue diciendo la Fiscal lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez de Juicio, lo señalado anteriormente obedece a la necesidad de esclarecer la decisión dictada por ese Tribunal que usted dignamente preside, así como del acta de juicio, toda vez que esta representante Fiscal solicito en sus conclusiones una Sentencia Condenatoria mas las accesorias establecidas en el articulo 84 de la Ley Contra la Corrupción, requisito necesario que evidenciará ante la Corte de Apelaciones la cualidad de agraviado del Estado Venezolano, al ser dictada una sentencia que le sea desfavorable y el Ministerio Publico como representante del Estado, está en la obligación de ejercer el recurso de apelación…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectivamente, a los autos se observa que el Juzgador Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, concluyó el juicio oral y público que se relaciona con la presente causa en fecha 10/05/2010 y publicó el texto íntegro de la sentencia el día 31/05/2010, produciéndose la circunstancia que el día 01/06/2010, se llevó a cabo la rotación de Jueces de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, tal y como consta en el libro diario que lleva este Tribunal, cumpliendo instrucciones dadas por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Portuguesa, incorporándome en esa fecha a desempeñar el cargo de Juez de Juicio N°4 y en fecha 09/06/2010, se recibió la aclaratoria de la sentencia absolutoria que se relaciona con esta causa penal, la cual no fue pronunciada por mi persona.

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición como aplicación supletoria, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha
ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…).
Igualmente resulta oportuno referir, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).


Así como decisión N° 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del día 23 de julio de 2003, la cual establece:

“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.

Ahora bien, citados como fueron parcialmente párrafos que se refieren a la institución de aclaratorias de sentencias, las cuales escudriñamos un poco para abundar o profundizar nuestros conocimientos en relación a esta materia, conviene determinar como punto principal, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o de su Sujeto Titular para aclarar un fallo, vale decir: ¿Deberá el Órgano Jurisdiccional por su carácter objetivo aclarar un fallo indistintamente del Juez que lo haya dictado? ó ¿Podrá otro Juez distinto al que lo dictó, aún cuando es el mismo Órgano Jurisdiccional aclarar el fallo?. ¿A quién corresponde aclarar? Para el Magistrado de la Audiencia Judicial Española, Dr. SANTIAGO SENTIS MELENDO, (Aclaratoria de Sentencia. Revista de Derecho Procesal. Año IV, 1.946, Segunda Parte, Ediciones Ediar, Buenos Aires, Pág. 2): “…al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia…”.

En consecuencia, si bien es cierto que la sentencia por efecto del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en nombre de la República y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, la cual representa el carácter objetivo de la misma, no es menos cierto, que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo, y está referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria, éstos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos), mal podría entonces aclarar un fallo, el Juez que no lo dictó, pues no tiene conocimiento de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. Es decir, la aclaratoria es una providencia de carácter personalísima de quién dictó el propio fallo, no puede otra persona natural (nuevo Juez), aclarar supuestos errores materiales en el contenido de un fallo que no ha sido dictado por él, allí radica, en criterio de quien suscribe, en el sentido de que la aclaratoria, como la suscripción del fallo, como las recusaciones, como la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa que se derivan de su pronunciamiento, son de carácter estrictamente personal del Juez que la dictó, y no del propio Órgano Jurisdiccional, ya sabemos que el Tribunal siempre vive, y que es a él al que le toca declarar, pero no es menos cierto que, si al Juez al que se le pretende dicte la aclaratoria es distinto del Juez que dictó el fallo, no podría el primero de éstos, subsumirse en sus pensamientos, en su intención, en su intelectualidad subjetiva para aclarar supuestos errores materiales o suplir omisiones que no han salido de su formación intelectual ni de su psiquis jurídica. Es en razón de todo lo expuesto que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N°4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria que planteó la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEON, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 /05/2010 y publicada su texto íntegro en fecha 31/05/2010, en la cual se absolvió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS PEREZ, NAILET JOSEFINA GUEDEZ, y JOSE RAMON NELO, por considerarse que no le es dado aclarar al Juez que no pronunció la referida Sentencia, por su carácter personalísimo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente.
EL JUEZ

ABG. OMAR FLEITAS FLORES


LA SECRETARIA

ABG. MARIANA PEREZ