REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública del Acusado LUIS JORDANO TORRES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.628, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ACTUACIONES PROCESALES QUE CONSTAN EN LA PRESENTE CAUSA


En fecha 28/06/2007, se decreto medida cautelar privativa de libertad, contra el ciudadano LUIS JORDANO TORRES COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del hoy occiso JONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ.

En fecha 28/07/2007, se recibió acusación contra LUIS JORDANO TORRES COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del hoy occiso JONGRE ANTONIO ALMAO.

En fecha 21/09/2007, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 17/10/2007.

En fecha 17/10/2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 09/11/2007, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.
En fecha 09/11/2007, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y publico contra el referido imputado.

En fecha 22/11/2007, se recibió las actuaciones principales en el Tribunal de Juicio y se fijo para el día 13/12/2007, la audiencia de sorteo.

En fecha 13/12/2007, se celebró el sorteo y se fijo la audiencia de depuración para el 10/01/2008.

El día 10/01/2008, se celebró la audiencia y no comparecieron los escabinos seleccionados, se celebró sorteo extraordinario y se fijo nuevamente para el día 28/01/2008.

En fecha 28/01/2008, se difirió la audiencia para el 13/02/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 13/02/2008, se difirió la audiencia para el 25/02/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 25/02/2008, se difirió la audiencia para el 06/03/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 06/03/2008, se difirió la audiencia para el 14/03/2008, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados.

En fecha 14/03/2008, se difirió la audiencia para el 03/04/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 03/04/2008, se difirió la audiencia para el 06/05/2008, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados.

En fecha 06/05/2008, se celebró la audiencia y se fijo juicio oral y publico para el 05/06/2008.

En fecha 05/06/2008, se inició juicio oral y publico y por falta de comparecencia de expertos y testigos se suspendió para 17/06/2008.

En fecha 17/06/2008, se declino la competencia en otro Tribunal de Juicio y por ende se interrumpió el juicio. El Tribunal que recibió actuaciones acordó reponer la causa y fijo sorteo nuevamente para el 13/08/2008.

En fecha 13/08/2008, se difirió el sorteo por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, se fijo para el 23/09/2008.

En fecha 23/09/2008, se celebró el sorteo y se fijo audiencia de constitución para el día 06/10/2008.

En fecha 06/10/2008, se difirió la audiencia de constitución para el 09/10/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.
En fecha 09/10/2008, se realizó la audiencia, se celebro sorteo extraordinario y se fijo para el 15/10/2008.

En fecha 15/10/2008, se difirió la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado de ambos imputados y se fijo para el 30/10/2008.

En fecha 30/10/2008, se celebró la audiencia y se constituyó el Tribunal unipersonal, se fijo juicio oral y publico para el 08/12/2008.

En fecha 08/12/2008, se difirió el juicio oral y publico por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en la continuación de otro juicio, se fijo para el 03/02/2009.

En fecha 03/02/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el fiscal del Ministerio Público y la defensa publica, por encontrarse ambos atendiendo otra causa con detenidos, se fijo para el 19/03/2009.

En fecha 19/03/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido la victima y la defensa publica, se fijo para el 28/04/2009.

En fecha 28/04/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Publico y la falta de traslado de los imputados, se fijo para el 02/06/2009.

En fecha 02/06/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido las defensas publicas, en virtud de encontrarse atendiendo otra causa penal con detenidos, se fijo para el 06/07/2009.

En fecha 06/07/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haberse hecho efectivo el traslado de ambos imputados y se fijo para el 12/08/2009.

En fecha 12/08/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y la víctima y se fijo para el 08/10/2009.
En fecha 08/10/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados y se fijo para el 23/10/2009.

En fecha 23/10/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y se fijo para el 20/11/2009.

En fecha 20/11/2009, se difirió el juicio oral y publico por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos y se fijo para el 18/12/2009.

En fecha 07/01/2010, se difirió el juicio oral y publico que estaba fijado para el 18/12/2009 y se fijo para el 02/02/2010.

En fecha 03/02/2010, se difirió el juicio oral y publico que estaba fijado para el 02/02/2010, por cuanto en esa fecha no hubo despacho y se fijo para el 26/02/2010.

En fecha 26/02/2010, se difirió el juicio oral y publico por encontrarse el juez de permiso y se fijo para el 19/03/2010.

En fecha 19/03/2010, se difirió el juicio oral y publico por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados y se fijo para el 13/04/2010.
En fecha 13/04/2010, se inicio el juicio oral y público y se acordó su continuación para el 28/04/2010.

En fecha 28/04/2010, no se realizó traslado de los acusados y se suspendió nuevamente para el 06/05/2010.

En fecha 06/05/2010, no se realizó traslado de los acusados y se suspendió nuevamente para el 14/05/2010.

En fecha 14/05/2010, no se realizó traslado de los acusados y se suspendió nuevamente para el 26/05/2010.

En fecha 01/06/2010, en virtud de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal se interrumpió el juicio oral y publico, se fijo su inicio para el 28/06/2010.

Se concluye del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas que en esta causa existe múltiples diferimiento de actos procesales, siendo la mayoría imputables a la Fiscalia del Ministerio Público, a la defensa del acusado y a la falta de traslados de los mismos a la sede del tribunal para llevar a cabo los actos.


III

DEL DERECHO


El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

(…).


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferentes las causas que ha ocasionado la dilación procesal (Fiscalia del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado LUIS JORDANO TORRES es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JONGRE ANTONIO ALMAO; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave por la magnitud del daño causado a la víctima y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

V
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS JORDANO TORRES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº17.276.628, en fecha 28/06/2007, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA PEREZ