REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del acusado LEONARDO SAIR COLMENAREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.818.972, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ACTUACIONES PROCESALES QUE CONSTAN EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 27/05/2008, se decreto medida cautelar privativa de libertad, contra el ciudadano LEONARDO SAIR COLMENAREZ DURAN, por la presunta comisión del delito de PLANIFICACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS.

En fecha 25/06/2008, se recibió acusación contra LEONARDO SAIR COLMENAREZ DURAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS.

En fecha 09/07/2008, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 07/08/2008.

En fecha 07/08/2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 12/08/2008, por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 12/08/2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 14/08/2008, a solicitud de la defensa.
En fecha 14/08/2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 16/09/2008, en virtud de no haber comparecido el acusado por falta de traslado.

En fecha 16/09/2008, se celebró la audiencia preliminar y se declaró la nulidad de la acusación, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/10/2008, se recibió nuevamente la acusación contra LEONARDO SAIR COLMENAREZ DURAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS.

En fecha 28/10/2008, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 20/11/2008.

En fecha 20/11/2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 09/12/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 09/12/2008, se difirió la audiencia preliminar para el día 12/12/2008, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.
En fecha 12/12/2008, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20/01/2009 se recibió las actuaciones principales en el Tribunal de Juicio y se fijo para el día 28/01/2009, la audiencia de sorteo. En esa fecha se realizó el sorteo y se fijo la audiencia de depuración para el día 02/02/2009.

El día 03/02/2009, se difirió la audiencia pública para el 13/02/2009, en virtud que el 02/02/2009 no hubo despacho en el Tribunal por Decreto Presidencial.

En fecha 13/02/2009, se difirió la audiencia para el 04/03/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.

En fecha 04/03/2009, se realizó el sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de constitución para el 18/03/2009.

En fecha 18/03/2009, se difirió la audiencia para el 26/03/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 26/03/2009, se difirió la audiencia para el 07/04/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 07/04/2009, se celebró la audiencia de depuración y se fijo juicio oral y publico para el 22/05/2009.

En fecha 22/05/2009, por la rotación de jueces se difirió el juicio oral y publico para el 30/06/2009.

En fecha 30/06/2009, se difirió para el 05/08/2009, por inasistencia justificada de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.

En fecha 05/08/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 29/09/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

El día 01/10/2009, se difirió el juicio para el 14/10/2009, en virtud que el 29/09/2009 no hubo despacho por ser día no laborable.

El día 05/10/2009, se difirió el juicio para el 12/11/2009, en virtud que el 14/10/2009, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio.

En fecha 12/11/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 02/12/2009, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 02/12/2009, se difirió el juicio oral y publico para el 20/01/2010, por incomparecencia justificada de la Fiscal.

En fecha 20/01/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 11/02/2010, por incomparecencia justificada de la defensa publica.

En fecha 11/02/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 08/03/2010, por incomparecencia justificada de la Fiscal.

En fecha 08/03/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 29/03/2010, por incomparecencia justificada de la Fiscal.

El día 07/04/2010, se difirió el juicio que estaba fijado el 29/03/2010, por cuanto ese día no hubo despacho por haber sido decretado no laborable. Se fijo para el 05/05/2010.

En fecha 05/05/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 21/05/2010, por no haber comparecido la Fiscal, la víctima y los testigos. Se fijo para el 08/06/2010.
En fecha 08/06/2010, se difirió el juicio oral y publico para el 07/07/2010, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

Se concluye del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas que en esta causa existe múltiples diferimiento de actos procesales, siendo la mayoría imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa del acusado y a la falta de traslados de los mismos a la sede del tribunal para llevar a cabo los actos.

III
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferentes las causas que ha ocasionado la dilación procesal (Fiscalia del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado LEONARDO SAIR COLMENARES DURAN es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave por la magnitud del daño causado a la víctima y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

V
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LEONARDO SAIR COLMENARES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.818.972, en fecha 27/05/2008, en la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente DIEGO ARMANDO CARREÑO VARGAS, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA PEREZ