REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Aprehendido como fue el imputado JUAN CARLOS LEAL ROMERO, según consta en la causa Nº PP11-P-2008-002658, este Tribunal fijo audiencia oral y después de desarrollada la misma, para decidir observa previamente lo siguiente:

I

Se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO SANCHEZ, y señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez visto que en varias oportunidades se le ha convocado al acusado para la celebración del juicio oral y el mismo no se ha podido efectuar por cuanto los funcionarios policiales manifiestan que el mencionado acusado no se encuentra en el sitio donde se debería estar cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, esta Representación fiscal solicita le sea revocada la medida y se le imponga de la Medida Privativa de libertad., es todo”.

Se le concedió la palabra al acusado JUAN CARLOS LEAL ROMERO y manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez a mi me agarraron por otro tribunal por una presunta droga, pero yo no tengo nada que ver con eso, además la dirección que aparece en ese expediente donde supuestamente me agarraron con la droga, no es el sitio donde yo vivo, es todo.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abogado ASDRUBAL LEON y expuso: “Me opongo, por cuanto mi defendido no ha incumplido con la medida otorgada por este tribunal, visto que en las oportunidades que se ha llamado para la concurrencia del juicio oral, en varias oportunidades se ha solicitado el traslado al Centro Penitenciario de lo Llanos Occidentales y en otras oportunidades los funcionarios no han hecho efectivo el traslado, es todo”.

II

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se constató que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dicto en contra de JUAN CARLOS LEAL ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario y se comprometió mediante acta de la obligación de permanecer en el interior de su residencia.

III

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
(…).

El Tribunal, revisó a través del Sistema Juris 2000 y constató que al ciudadano JUAN CARLOS LEAL ROMERO, el Tribunal de Control Nº2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/2010, causa penal Nº PP11-P-2010-000924, le decreto en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sometiéndolo a presentaciones periódicas.

Lo anterior, es una circunstancia que la valora este Tribunal para determinar que el referido imputado JUAN CARLOS LEAL ROMERO incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario que le acordó con anterioridad este Juzgado, ya que no permaneció en el interior de su residencia tal y como estaba obligado y fue detenido en la vía publica presuntamente cometiendo otro delito, por lo que, en consecuencia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida cautelar sustitutiva acordada y en su lugar decretarse medida cautelar privativa de libertad en su contra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el acusado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.192.048 y en su lugar se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, que será cumplida en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, motivado al incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.


El JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. OMAR FLEITAS FLORES