Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta demostrada la comisión de un hecho punible cuya y existen fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y Contra las Personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL, hecho este cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH RODRÍGUEZ REYES, FRANCYANNY MARIANA SUAREZ PÉREZ y JESÚS GABRIEL SUÁREZ MÉNDEZ Y las pruebas presentadas por la vindicta públicas el Tribunal pasó a imponer al adolescente VARGAS ROBLES ALIRIO JOSÉ, del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura, manifestando el mencionado adolescente en forma libre, voluntaria y manifestó comprender lo que significa este procedimiento especial y manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a dictar la sentencia Condenatoria e imponer al adolescente VARGAS ROBLES ALIRIO JOSÉ,, de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerda mantener la prisión preventiva y se ordena el reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Se ordena en cuanto al arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, serial de orden Nº E99-199Z, Marca Pietro Bereta, modelo 92 FS, se ordena remitirla al DARFA, para su posterior destrucción.