REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000377
ASUNTO : PP11-D-2010-000377



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. IVETT MONSALVE.


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL


VICTIMA: ANDREINA ORELLANA MEJIAS



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES
.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 9 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000377
ASUNTO : PP11-D-2010-000377
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.319.425, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1994, profesión estudiante, residenciado en el barrio Bella Vista, avenida 11, casa numero 19, municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, a quien se le atribuye la presunta Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: ANDREINA ORELLANA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 04/09/1995, residenciada en el Barrio 05 de Diciembre, calle 03 con avenida 05, casa numero 35 municipio Páez, Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 07 de Junio de 2.010, mediante notificación procedente de la zona policial Nº 2, Acarigua Araure, del Estado Portuguesa realizando las debidas notificaciones de ley, con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Agente (PEP) SALAS GARCIA OLVIS JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.340.517, y AGENTE (PEP) NARVAEZ MAERCHAN LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.276.763, quienes dejan constancia de la diligencia policial.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
La Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y solicita así se declare, aun cuando la aprehensión se produce dentro de los supuestos de la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, es decir, in fraganti al ser aprehendido por funcionarios policiales a poco de cometido el hecho y en poder del teléfono celular despojado a la victima, y a objeto de asegurar la sujeción del adolescente al proceso penal solicito le sea impuesta al adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Garantizando el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la responsabilidad por el hecho punible que se le imputa, así como la aplicación y control de las sanciones a que hubiere lugar, si así se determina a través de un debido proceso, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazó la solicitud fiscal tanto en los hechos como en el derecho, consideró que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación y responsabilidad en el delito atribuido por el representante fiscal, consideró que se debe acordar el procedimiento ordinario a los fines de poder incorporar elementos que sirvan a la defensa, y promover a las formas Alternas al Proceso como la conciliación, y en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el representante fiscal tomando en cuenta las Formulas Alternativas del Proceso señaló estar de acuerdo con la Medida de presentación periódica siempre y cuando se acuerde su cumplimiento por periodos no muy cercanos tomando en cuenta la magnitud del delito por lo que consideró suficiente imponer la medida cada 30 días, finalmente solicitó la expedición de copias simple del acta y la decisión.
Impuesto el adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL de los hechos que se le imputa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre y voluntariamente” NO” desear declarar.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa las actuaciones que acompañan a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que derivan de la investigación, las cuales a saber son las siguientes:
El Acta de Investigación Policial, de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) SALAS GARCIA OLVIS JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.340.517, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mis labores de patrullaje en el sector del barrio Fe y Alegría específicamente en a plaza Negro Primero del municipio Páez, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) NARVAEZ MAERCHAN LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.276.763, cuando se nos acerco una adolescente uniformada de estudiante informándonos que dos ciudadanos le habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEI, de color gris con verde y que los mismos se dirigían hacia el colegio Fe y Alegría de igual forma nos dijo que uno de los ciudadanos vestía una bermuda y camisa de rayas, de inmediato nos trasladamos hacia los lugares adyacentes al Colegio Fe y Alegría, logrando visualizar a uno de los ciudadanos con las características antes mencionada, donde le dimos la vos de alto, encontrándose el mismo en compañía de otro ciudadano, procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía la bermuda beige y camisa de rayas un teléfono celular con las mismas características aportadas por la adolescente, luego se le pidió la inspección de personas al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, una vez en el lugar llegó la adolescente reconociendo a los ciudadanos como autores del robo así mismo el teléfono incautado al ciudadano que es de su propiedad, dicho teléfono quedo descrito de la siguiente manera UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE,.SÍÁI PL9MM1 941416091, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL GAG931 9XC1 249690. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos a los ciudadanos, manifestando uno de ellos ser menor de edad, se le impuso de los derechos conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica del Niños, Niña y Adolescentes. Y a imponerle de sus derechos al ciudadano Adulto... siendo las 12:30PM y trasladándonos hasta la sede de la comisaría Zona Policial numero 02, Acarigua-Araure Estado Portuguesa conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el Departamento de Investigaciones quedo la victima identificada como: SORELIS ANDREINA ORELLANA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 04/09/19, residenciada en el barrio 05 de Diciembre calle 03 con avenida 05 casa numero 35 municipio Páez Estado Portuguesa identificados en el mismo orden se les aplico la inspección de persona de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como REN ALEXANDER LANDAETA BERNAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.319.425, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1994, profesión estudiante residenciado en el barrio Bella Vista, avenida 11, casa numero 19, municipio Páez Estado Portuguesa. Y JOSUE TORREALBA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.390.433. Cabe destacar que el primero de los nombrados es a quien e le incauta el teléfono celular...”.

Del Acta de Denuncia levantada a la adolescente SORELIS ANDREINA ORELLANA MEJIAS, en fecha 07-06-10, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy como a las 12:00 de la tarde, venía por la placita, cerca del liceo 05 de Diciembre, en compañía de mis amigas Barroso Reimar, Dorante Anyelis. Cuando venían dos ciudadanos y como yo tenia el teléfono en la pretina del pantalón me lo arrancó y me dijo que me quedara quieta y salió corriendo en compañía de otro ciudadano, en si el que me quito el teléfono andaba vestido con una camisa marrón de rayas y una bermuda beige, es de piel morena clara, de estatura baja, cabello negro liso y el otro que andaba con el es alto, contextura delgada, piel blanca, este lo estaba acompañando luego de eso le avise a unos funcionarios policiales que se encontraban en la placita negro primero y los fueron a buscar al poco ratio me ubicaron en la placita y me llevaron para que lo reconociera y luego me trasladé hasta acá a formular la denuncia. “

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-06-10 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaria Distinguido (PEP) SALAS NARVAEZ OLVIS LUIS, adscrita a la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, ‘la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de ‘la mencionada Zona Policial, correspondientes a: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS CON VERDE, SERIAL PL9MAA1 94141 6091, con su respectiva batería serial GAG9319XC1249690”.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del código penal, en perjuicio de la víctima SORELIS ANDREINA ORELLANA MEJIAS encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL, puesto que el identificado joven imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2, Acarigua Araure, del Estado Portuguesa incautándole un teléfono celular con las mismas características aportadas por la adolescente victima, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante y por cuanto en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° II, de Acarigua - Araure Estado Portuguesa y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, establecido en el articulo 456 ultimo aparte in fine del Código Penal, por cuanto el mencionado adolescente aprendido hizo uso de amenazas y superioridad física ante la victima, siendo aprehendido en compañía de un ciudadano adulto identificado como JOSUE TORREALBA, luego de haber despojado a la adolescente SORELIS ANDREINA ORELLANA MEJIAS de su teléfono celular hecho que ocurre cuando la victima se encontraba por las adyacencia de la plaza Negro Primero, Acarigua Estado Portuguesa, participando del hecho a la comisión policial que pasaba por el lugar, quienes aprehenden al adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en su poder, el Teléfono Celular propiedad de la víctima SORELIS ANDREINA ORELLANA MEJ lAS, siendo señalado como la persona que le despojo de su teléfono celular, No obstante a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se acuerda imponer las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literal “582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, se ordena la Libertad del mencionado adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al adolescente: venezolano, nacido en Acarigua, en fecha 20-03-1994, de 16 años de edad, soltero, ocupación u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.319.425, residenciado en el Barrio la Florida, Av. 1, callejón 3, casa N° 10, cerca de una herrería de Hierro forjado Municipio Páez Estado Portuguesa; y/o Barrio Bella Vista, avenida 11, casa numero 35, Municipio Páez Estado Portuguesa; TLF. 0424 5832995, la Medida Cautelare prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en:

C.- La obligación que tiene el adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL de presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal.

2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO LEVE, establecido en el artículo 456 último aparte in fine del Código Penal.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Se ordena la LIBERTAD del adolescente RENE ALEXANDER LANDAETA BERNAL, sujeto a la medida cautelar.
5.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO LEVE, establecido en el artículo 456 ultimo aparte in fine del Código Penal

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2010.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL N° 01 LA SECRETARIA.
Abg. IVETT MONSALVE.