REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000359
ASUNTO : PP11-D-2010-000359


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR CORONEL BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.156.443, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Lucia, Calle N° 02, Casa Nro. 19690-3, Agua Blanca Estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. JOSE RAMÓN SALAS, ratificó oralmente el escrito presentado, en la audiencia le atribuyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, señalando entre otras cosas: “Esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal, en fecha 31 de Mayo de año 2010, mediante llamada telefónica procedente de la Zona Policial Nro. IV Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

- Acta de Policial de fecha 30-05-2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Jiménez Majano Alfredo José, titular de la cédula de identidad Nro. 19.052.529, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy domingo 30/05/2010. Me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, por el barrio Banco Obrero, específicamente calle 4 entre AV. 5 de este Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en compañía del funcionarlo policial Agnte. (PEP) Muñoz AGuin José Gregorio, visualizamos a un ciudadano que esta siendo atracado por dos ciudadanos desconocidos los cuales al notar nuestra presencia emprenden la huida, dándoles de inmediato la voz de alto a los cuales hicieron caso omiso a la misma, en donde se les dio alcance a pocos metros del sitio del atraco y actuando de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P. se les realizo una inspección de persona lográndole incautar a uno de ellos en la pretina del pantalón que portaba, Un arma de fuego revolver, Calibre 38, con cinco capsula del mismo calibre sin percutir. Y al otro se le logran encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, Un teléfono Celular. El cual es propiedad del ciudadano victima del atraco y actuando de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, se le fue impuesto de sus derechos, posteriormente trasladamos a estos ciudadanos y lo incautado hasta la sede de nuestra comisaría donde de acuerdo al articulo 126 del código orgánico procesal penal, el ciudadano primero en mención portador del arma de fuego y el segundo en mención que se le encontró en su poder el teléfono celular quedan identificados como: (PRIMERO) el ciudadano AMAYA ALMAO NAUDYS JOSÉ ...de 28 años de edad ...el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ...el arma de fuego y el teléfono celular descrito con las siguiente características: Un arma de fuego revolver marca: Amadeo Rossi, Seriales: Limados, Calibre 38 con cacha de madera de color negro, con cinco capsulas del mismo calibre sin percutir y Un teléfono Celular Marca LG Electronics Inc. Modelo KF600, Serial N° 804KPYR413298, con su respectiva batería ...". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

- Acta de Denuncia de fecha 30-05-2010, levantada al ciudadano VÍCTOR CORONEL BETANCOURT, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Me encontraba por el barrio banco obrero calle principal cuando dos (2) ciudadanos desconocidos se me acercan y me apuntan con (arma de fuego), me agrede físicamente dándome un empujón y me roban el celular, en ese momento va pasando una comisión policial (Motorizados), ellos al percatar la misma salen huyendo, yo le grite a los policías que me habían robado, la cual la comisión policial empiezan la persecución dándole alcance a pocos metros". Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

- Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio seis (06) en la presente causa.

- Planilla de cadena y custodia, de fecha 30-05-10, donde se deja constancia de la recuperación y retención de la evidencia siguiente: "01.- Un arma de fuego Amadeo Rossi Seriales Limado calibre 38 con cacha de madera de color marrón envuelta con material sintético adhesivo de color negro, con cinco capsula del mismo calibre sin percutir. 2.- Un teléfono Celular Marca LG Electronics Inc. Modelo KF600, Serial N° 804KPYR413298, con su respectiva batería". Riela al folio doce (12) de la causa.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ NO Querer Declarar”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a los representantes del adolescente imputado, quienes señalaron ambos, que no deseaban declarar en este acto.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al victima, quien señalo entre otras cosas que: “Yo estaba en una venta de comida rápida y en ese momento llegaron el (señalo al adolescente) y otro ciudadano, me apuntaron con un arma y me despojaron de mi celular y pretendieron despojarme de una moto que no pudieron lograr porque venían pasando unos policías y ellos salieron corriendo y luego fueron capturados.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechaza la imputación del delito de robo agravado en su contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible, en relación a la medida solicitada para garantizar la comparencia a la audiencia preliminar, la defensa señala que la misma no se hace procedente por no concurrir los extremos legales lo que se conoce como el fomus bonis juris y el periculum in mora, además existe contención familiar y jamás a estado el adolescente imputado incurso en un proceso penal, lo cual puede ser evidenciado en el sistema juris llevados por este Tribunal y señalo que no esta dados los extremos para solicitar la medida de privación ya que la victima no señalo en esta sala o en su denuncia que sienta temor o peligro de su vida y señalo que la comparecencia del adolescente se puede lograr con una medida menos gravosa como la medida de presentación y de fianza y se opone a la imputación y a la detención solicitada por el Ministerio Público”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, en compañía de un adulto de nombre Amaya Almao Naudys José, quien manifiestamente armado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano VÍCTOR CORONEL BETANCOURT, de un Celular Marca LG Electronics Inc. Modelo KF600, cuando la mencionada victima se encontraba por el Barrio Banco Obrero, Calle Principal, y en ese momento pasa comisión policial (Motorizados), quienes se percatan de lo que están ocurriendo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy su acompañante salen huyendo, iniciándose una persecución dándole alcance la comisión policial a pocos metros, recuperando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono Celular Marca LG Electronics Inc. Modelo KF600, propiedad de la victima e incautando a la persona adulta un arma de fuego, de las siguientes acarácteristicas: Amadeo Rossi, Seriales Limado, calibre 38, con cacha de madera de color marrón envuelta con material sintético adhesivo de color negro, con cinco capsula del mismo calibre sin percutir utilizada en la comisión del hecho punible, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar, ya que, los hechos en el cual se presume participó ocurren a altas horas de la noche, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal.
4.- Se impone al imputado, anteriormente identificado la medida cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Acuerda el reingreso del referido imputado, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde permanecerá recluido hasta tanto se lleve a cabo la audiencia preliminar, bajo la orden de este Juzgado.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 01 día de mayo de 2010.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. CESAR ZAMBRANO

EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.